República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


Asunto Nº: 1921.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HERRERA DE SÁNCHEZ ARELIS XIOMARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE.

ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA EUGENIA OLIVAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES.-

En fecha 23 de Julio de 2003, la ciudadana HERRERA DE SÁNCHEZ ARELIS XIOMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.226.484, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, interpuso ante el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la EL ESTADO APURE.

Alega la recurrente:
Que inicio una relación de trabajo en fecha 15/10/1980, como “MAESTRA TIPO B”, adscrita al Estado Apure.
Que en fecha 24 de Febrero le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resuelto N° SG- 488 de fecha 18/11/2002.
Que en fecha 22 de Julio de 2.003, la ciudadana HERRERA DE SÁNCHEZ ARELIS XIOMARA, recurrió ante la autoridad de la Gobernación del Estado Apure, con el fin de solicitar el pago correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente demanda fue fundamentada en los artículos 10,74 y 108, de la Ley Orgánica del Trabajo tanto reformada como vigente, el 174 ejusden en concordancia con el 175 y 225 ejusden, igualmente en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como el numeral 1°,2°,4° igualmente el artículo 92 ejusden. Asi mismo el articulo 16 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en su aparte “a”, en concordancia con el articulo 64 de la Ley del Trabajo, en el articulo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Educación, y en la cláusula N° 73, segundo y tercer aparte de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Apure.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 14/08/2.003, diligencio la ciudadana HERRERA DE SÁNCHEZ ARELIS XIOMARA, mediante el cual confiere Poder Apud – Acta al abogado MARCOS GOITIA.
En fecha 08/03/2.004, diligencia el abogado REINALDO MIRABAL, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, en la cual confiere Poder Apud – Acta a la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR.
En fecha 14 de Enero de 2.004, el representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante, y alego la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 22 de Enero de 2004, la bogada MARIA EUGENIA OLIVAR, en su carácter de autos, presento escrito contentivo de pruebas.
En fecha 22 de Enero de 2004, el abogado MARCOS GOITIA, presente escrito contentivo de pruebas, mediante la cual promueve documento en original emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional de fecha 06 de Agosto de 2003, mediante la cual demuestra la relación laboral y la Renuncia de la Prescripción.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.004, la Jueza Lisbeth Segovia Petit, se avoco a la causa.
Por auto de fecha 21 de Abril el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijo el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informe.
En fecha 31 de Mayo de 2004, la representante legal del Estado Apure, presento escrito contentivo de informe.
En fecha 15 de Junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dijo “VISTO”.
En fecha 04 de Agosto de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió sentencia en la que se declaro INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa y declino competencia a este Juzgado superior Bienes Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En Fecha 26 de Julio de 2004, se recibió en este Tribunal Superior expediente N° 44.048 contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2006, se acepto la declinatoria de competencia. En consecuencia se estableció el lapso de Ley, y se ordenaron realizar las respectivas notificaciones a las cuales se le dio cumplimiento.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2.006, fue fijado el cuarto día de despacho a las 11:00 AM, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 28 de Junio de 2.006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, plenamente identificado en autos. De igual manera asistió la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, apoderado judicial de la parte querellada. Toma la palabra el Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede el lapso de diez (10) minutos al Apoderado judicial del querellante abogado MARCOS GOITIA, a fin de que exponga los respectivos alegatos, lo que hizo de la manera siguiente: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda y reconoce que a su representado no le corresponde los montos por concepto de bono único de Bs.400.000, 00 decretado por el presidente de la Republica. Seguidamente se le concede el lapso de diez (10) minutos a la representante del Estado Apure, para que exponga sus alegatos: Ratifico en todos y cada una de sus partes lo expuesta en la contestación de la demanda. Seguidamente toma la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, en su condición de juez de este tribunal, para emitir el dispositivo del fallo, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana HERRERA DE SÁNCHEZ ARELIS XIOMARA, contra el Estado Apure.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Aceptada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se evidencia de las Actas que desde el día 22 de Julio de 2003, fecha en la que la ciudadano HERRERA DE SÁNCHEZ ARELIS XIOMARA, solicito el pago de sus prestaciones sociales al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, hasta la fecha de la interposición de la querella 23 de Julio de 2003 no había transcurrido el lapso de un (01) año.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana HERRERA DE SÁNCHEZ ARELIS XIOMARA, en fecha 01 de Diciembre de 2002, a la fecha de interposición de interposición de la querella 23 de Julio de 2.003, no había transcurrido un (01) año se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Así se declara.

Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.

En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el 07 de diciembre de 1.999, de acuerdo con el criterio de la prescripción trienal, prescribiría el 07 de diciembre de 2002. Es importante resaltar que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 22-07-2.002, por como puede evidenciarse claramente en el folio (14), en fecha 16-07-2002, el demandante interrumpió la prescripción al dirigirse a la Administración solicitando el pago de sus prestaciones Sociales de manera extrajudicial.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la demandante interrumpió la prescripción, cuando en fecha 22-07-2003, ejerció el agotamiento del procedimiento previo a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia la presente causa no se encuentra prescrita y asi se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

1. La cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.065.732,00), por concepto de Indemnización por antigüedad al 1er corte.
2. La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.756.982,77), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte:
3. La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 669.240,00), por concepto de compensación por transferencia.
4. La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 11.483.126,38), por concepto de de intereses de conformidad Articulo 668 parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la deuda al 18/06/1.997.
5. La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.4.250.998,70), por concepto de Indemnización sobre prestación de antigüedad al 2do corte.
6. La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.3.825.099.90); por concepto de Intereses sobre Prestación de antigüedad al 2do corte.
7. La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs.1.960.560, 00) por concepto de Cesta Ticket correspondiente a Diciembre 2.000 hasta el 01 de Diciembre 2.002.

Sub – Total de la Deuda antes de los Intereses de Mora por:
VEINTISIETE MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.011.739,95).

8. La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.743.294,61), por concepto de Intereses de Mora sobre la deuda del 01-12-2.002.


Monto total de la deuda.

TREINTA Y UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.31.755.034,56).

DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana HERRERA DE SÁNCHEZ ARELIS XIOMARA, en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.31.755.034,56).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01/07/2006, hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1921
MGdR/if/aracelis.-