LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 13 de julio de 2006
195º y 146º
-I-
Por recibido y visto el expediente N° 2237-06, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MENDOZA VALERA, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una demanda contra un ente público. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa, acepta la declinatoria de competencia, y acuerda darle el curso procesal correspondiente hasta su consecución.
En este Estado pasa este Tribunal a revisar las condiciones de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 19 párrafo quinto (5º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:
Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.
Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la República de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.-
-II-
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 15 DE FEBRERO DE 2006, alcanzaba la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.044.302,00), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a dieciséis millones ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos. Y así se declara.
También es evidente de la revisión del libelo de la demandan, que el demandante alegó: “…transcurriendo desde mi despido un año y casi tres meses sin que se me haya cancelado mis prestaciones sociales”, es decir, que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.
De este modo, la demanda así planteada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MENDOZA VALERA debidamente asistido por la abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y porque operó la caducidad de la acción. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MENDOZA VALERA, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis(2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se libró boleta de notificación a la parte demandante.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
EXP. N° 2324
MGdR/ivfo/Jenny.-
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