República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1570

DEMANDANTE: YUDITH BARRADA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.281, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 100.962.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.222.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:
Que en fecha 12 de julio de 1.974, comenzó aprestar sus servicios como Niñera, en el Consejo Venezolano del Niño, de la Dirección de Educación y Cultura, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 15 de junio de 2.002, fecha en que fue jubilada y hasta el momento actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de veintisiete (27) años, once (11) meses y tres (03) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 982.983,48).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 138.524.526,97) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, para que siga conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, se dio por recibido y visto el expediente Nº 1937-05, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido se admitió y el Juez acordó tramitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto del Función Pública.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, este Juzgado Superior, en atención a la resolución dictada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, en la cual se acordó la designación como Suplente Especial de este Tribunal, a la Dra. Margarita García de Rodríguez, es por lo que a partir de la presente fecha se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2.006, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MAGALLANES y MARÍA ELENA MALDONADO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 40.222, 93.960 y 93.886, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Yudith Barrada de Betancourt.
En fecha 02 de mayo de 2.006, el abogado ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde admitió como cierto que entre el Estado Apure y la parte demandante si existió una relación de trabajo, y por otro lado negó, rechazó y contradijo que no se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 138.524.526,97) por concepto de prestaciones sociales y que el verdadero monto adeudado es de (Bs. 46.654.457,01).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada diere contestación a la demanda, medio procesal de cual si hizo uso, se fijó al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció el abogado Wilfredo Antonio Mittilo Díaz por lo que expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda. Seguidamente tomo la palabra el representante de la parte demandada y expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda y admite la relación de trabajo, sin embargo no esta de acuerdo con los montos reclamados. En tal sentido el Tribunal declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes y se le da apertura al lapso probatorio.
En fecha 02 de junio de 2.006, el abogado WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 05 de junio de 2.003.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, por cuanto venció el lapso referido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó al cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva en el presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Wilfredo Antonio Mittilo Díaz por lo que expuso: “ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de libelo de demanda así como también lo alegado en el escrito de promoción de pruebas. Seguidamente se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado, el Tribunal establece un lapso de diez 10 días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65, referido a la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y de quien lo reciba igualmente el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos indica que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerado. Por otro lado, la referida Ley Orgánica del Trabajo, menciona en sus artículos 67 y 68 el inicio de los contratos de trabajo y la culminación de los mismos, bajo cualquier consecuencia prevista en la Ley. Los artículos 129 y 219 de la mencionada Ley; establece el salario y de las vacaciones. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo relacionado con la prestación de antigüedad; una vez que la relación laboral termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de servicio. De tal manera que, la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al término de la relación de trabajo, en tal sentido, con fundamentación en los artículos 108 y 125 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en virtud que hasta la fecha, quien fuera su patrono no le ha pagado los conceptos antes discriminados; por lo que se encuentra facultada para intentar la acción legal por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada institución, ateniéndose a las previsiones establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica del Tribunales y procedimientos del Trabajo.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En cuanto a la contestación a la demandan por parte de la administración, la cual fue en fecha 02 de mayo de 2006, por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, en donde admitió como cierto que entre la demandante y el Estado Apure, existió una relación laboral de trabajo cuya fecha de inicio y terminación son los mismo que indicó la demandante en su libelo de demanda y que sin embargo no esta de acuerdo con los montos reclamados, ya que la secretaría de personal en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20 de marzo de 2003, realizó los cálculos que les corresponde a la demandante. Por tal razón este Juzgado Superior, ordena al experto del Tribunal que realice la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.553.040,00), por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de CINCO MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.004.919,40); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.483.511,64); por concepto de intereses sobre la deuda al 18/06/1997, por artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.507.012,04); por concepto de indemnización por antigüedad al segundo corte la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.538.981,20); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.499.369,13); por concepto del bono puente artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 32.240,00); por concepto de vacaciones y bono vacacional no cobrado la cantidad de UN MILLÓN TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.003.177,12); por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000 hasta 15 de junio 2002, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.449.960,00); menos anticipo de prestaciones sociales recibido la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 172.405,58); para un sub-total de la deuda antes de intereses por SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.899.804,95); mas los intereses de mora sobre la deuda al 16/12/1999, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.105.617,84); para un total a pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.005.422,79).

IV
DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana YUDITH BARRADA DE BETANCOURT en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.005.422,79).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de julio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) día del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.





Exp. Nº 1.570.-
MGdR/if/doug.-