LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
Por recibido y visto el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana OLGA BEATRIZ SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 2.230.757, debidamente asistida por las abogadas MARITZA NORELLYS REALZA LARA y FELICITA ANTONIA LUNA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 96.947 y 96.904 contra el ESTADO APURE.
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 17 de Mayo de 2006, acude ante este Tribunal la ciudadana Olga Beatriz Silva Rodríguez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.230.757, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARITZA NORELLYS REALZA LARA y FELICITA ANTONIA LUNA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 96.947 y 96.904, venezolanas mayores de edad, a interponer el presente Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Estado Apure.-
Alegatos de la recurrente:
Que desde el 01 de Febrero de 2003 hasta el día 03 de Mayo de 2004, laboró para el Ejecutivo del Estado Apure, en el cargo de Ingeniero Inspector, adscrito a la Secretaria de Obras Públicas.-
Que en fecha 20 de Junio de 2006, agoto la vía administrativa.
Llegada como da sido la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior, observa:
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte sexto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse a cerca de la presente demanda, a tales efectos observa esta Sentenciadora que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso:Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis opera la caducidad como causal de inadmisibilidad en el presente Cobro de Prestaciones Sociales.
Ello así, revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la ciudadana OLGA BEATRIZ SILVA RODRÍGUEZ, fue removida de su cargo el 03 de Mayo de 2004 e interpuso la demanda el 17 de Mayo de 2006, es decir, estando fuera del lapso para intentar su acción, ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar, que en la presente acción opera la caducidad; y por lo tanto considera pertinente declarar la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales inadmisible. Así declara:
-III -
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana OLGA BEATRIZ SILVA RODRÍGUEZ, contra el ESTADO APURE.-
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Apure.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.329
MGdR/if/aracelis.-
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