LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
ASUNTO: 1827.
RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.237.776, de este domicilio.
Motivo: Sentencia definitiva en querella contencioso funcionarial.
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso interpuesto contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual el recurrente fue removido del cargo de FISCAL I de la Junta Parroquial de El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue notificado al recurrente en fecha 03 de octubre del mismo año; fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Secuelado el proceso, el 25 de mayo de 2006 se efectuó la audiencia preliminar (folio 32), hubo apertura del lapso probatorio y el 30 de junio de 2006, se celebró la audiencia definitiva, oportunidad en la cual este juzgador declaró inadmisible el recurso y llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, esta sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:
El recurrente fue notificado en fecha 03 de octubre del mismo año de la resolución S/N de fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual había sido removido del cargo de FISCAL I de la Junta Parroquial de El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure; del anexo “3” (folio 16), que el recurrente acompañó a su libelo de demanda, se desprende y puede leerse que la administración le señaló al funcionario removido que podría ejercer recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la Notificación, o podría interponer el Recurso Contencioso Funcionarial, dentro de los tres meses siguientes a la misma notificación por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En virtud de ello, en fecha 24 de octubre de 2005, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución hoy impugnada, el cual debía ser resuelto dentro de noventa (90) días siguientes en virtud de que fue interpuesto ante la máxima autoridad de la Junta Parroquial de El Recreo.
Sin embargo, antes del vencimiento del referido lapso para la resolución del recurso de reconsideración, es decir, antes del 22 de febrero de 2006, la parte demandante intentó su querella funcionarial el 20 de diciembre de 2005, a pesar de haber escogido la vía administrativa conforme a lo señalado por la Administración, lo cual era innecesario a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, tenía que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, lo que efectivamente ocurrió, habida consideración que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso en sede administrativa ante el Presidente de la Junta Parroquial de El Recreo, que lo fue el 24-10-2005 y la interposición del recurso en sede judicial que lo fue el 20-12-2005, cual consta al folio 23, apenas transcurrió un mes y veinticuatro días continuos, razón por la cual este tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso de reconsideración o para que operara el silencio administrativo.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa por la información errónea suministrada por la Administración, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAPATA debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se determina.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAPATA en contra de la resolución S/N de fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de FISCAL I de la Junta Parroquial de El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure;.
Notifíquese de la presente decisión al Presidente de la Junta Parroquial de El Recreo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr e lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 1827
MGdR/ivfo/Jenny.-
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