República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1.923
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GARCÍA JOSÉ MARCELO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 1.836.218, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA, inpreabogado Nº 75.239, de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARCOS LAURENZA, inpreabogado Nº 84.585.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la Controversia:
Alega el recurrente:
Que inicio sus labores como Comisario de la Prefectura del Municipio Autónomo el Recreo del Estado Apure, el día 01 de febrero de 1.990 hasta el 06 de octubre de 1.999, fecha en la que fue despedido. Que hasta los momentos actuales no le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en reiteradas oportunidades.
Que mantuvo una relación de trabajo por más de 09 años ininterrumpidos, en los cuales gano diferentes sueldos siendo el último de ellos CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00).
Del Derecho.
Invoco a su favor:
La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 65 expresa la relación laboral entre quien presta su servicio y quien lo recibe. Artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo.
Los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan salario y las vacaciones. Artículo 108 contempla las prestaciones.
Los artículos 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
Finalmente solicito que el Estado Apure cancele las prestaciones sociales generadas por la relación laboral desprendida de los 9 años de servicio en dicha entidad, los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.061.394,54).
En fecha 25 de octubre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente juicio por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 26 de octubre de 2.001, el ciudadano JOSÉ MARCELO GARCÍA, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA diligencio escrito mediante el cual otorgo PODER APUD ACTA al mencionado abogado para que le represente y defienda sus intereses en el presente juicio.
En fecha 09 de agosto de 2.002, los abogados YASMIN YEJAN MONTEVERDE con el carácter de Procuradora General del Estado Apure y por otro lado el abogado MARCOS GOITIA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenciaron escrito mediante el cual solicitaron de conformidad con el artículo parágrafo 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 25 de septiembre de 2.002, la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado MARCOS LAURENZA inpreabogado Nº 84.585, para que represente al Estado en el presente juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2.002, el abogado MARCOS LAURENZA con el carácter expreso en autos, presento escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, donde negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los montos por concepto de pretensiones reclamadas por el ciudadano JOSÉ MARCELO GARCÍA, así como alego la prescripción de la acción. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.002, se ordeno agregar el escrito de contestación.
En fecha 16 de diciembre de 2.002, el abogado MARCOS GOITIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 19 de diciembre de 2.002.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.003, el Juzgado Segundo fijo décimo quinto día (15) día de despacho a los fines de que se diera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.003, el Tribunal dijo “Visto” y entro en etapa de sentencia.
En fecha 21 de abril de 2.003, se difirió el acto de dictar sentencia, para el décimo (10) día de despacho.
En fecha 08 de marzo de 2.004, diligencio escrito el abogado MARCOS GOITIA en la cual solicito el avocamiento de la ciudadana jueza. Por auto de fecha 26 de marzo de 2.004 la ciudadana jueza se avoco y se libraron las boletas de Ley.
Por auto de fecha 09 de junio de 2.005, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada debido al proceso de implementación de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el artículo 65 del referido texto mediante la cual, se acordó un lapso de tres días para su reanudación.
En fecha 23 de septiembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la que declino la competencia al Juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso – Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Por auto de fecha 06 de de 2.006, el Juzgado Superior Civil, acepto la declinatoria de competencia en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARCELO GARCÍA.
Por auto de fecha 28 de junio de 2.006, por cuanto se venció el lapso de los 10 días establecidos en al artículo 14 de Código de Procedimiento Civil y los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, se fijo el cuarto día de despacho a las 03:00 p.m, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
Siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley. Asistió a este acto el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y por el otro lado el abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure. Se dejo constancia que la parte querellada y querellante, solicitaron al Tribunal de mutuo y común acuerdo diferir la audiencia definitiva hasta el 06 de julio de 2.006, a la 3:00 p.m. En este estado el Tribunal, en atención a la solicitud formulada acuerda conceder la prorroga solicitada.
En fecha 06 de julio de 2.006, siendo le día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara acabo la audiencia definitiva, acto al que comparecieron por una parte el ciudadano GARCÍA JOSÉ MARCELO con el carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado SIMÓN EDUARDO GAMEZ LÓPEZ y por el otro lado el abogado MARCOS LAURENZA, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante para que hiciera sus alegatos por lo que expuso: “ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda a acepción de la cesta ticket, el bono único decretado por el Presidente de la República y consigno en este acto documento administrativo, donde la administración en fecha 24 de mayo de 2.001 inicio el trámite para el pago de las prestaciones sociales. Seguidamente tomo la palabra el abogado MARCOS LAURENZA y expuso: ratifico lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda. El Tribunal se reservó el lapso de diez días para la publicación del presente fallo.
I
De la Contestación de la Demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2.002, el abogado MARCOS LAURENZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, en el Capitulo I de la Contestación de la demanda, alego la Prescripción, Términos o Lapsos Procesales del Derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales, sustentando dichos alegatos en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” y en base a los artículos 199 del código de Procedimiento Civil, artículo 12 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la parte demandada y a tales fines observa: En sentencias anteriores este Tribunal aplico el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública.
Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:
II
De la Caducidad.
Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano GARCÍA JOSÉ MARCELO, es decir, el 06 de octubre de 1.999, así mismo, en fecha 23 de mayo de 2.001 mediante escrito, el demandante solicito el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en este mismo orden de idea se puede constatar que desde la fecha en que el demandante fue despedido de su cargo (06-10-99) a la fecha en que interpuso la demanda (19-10-01) transcurrió un lapso de 2 (dos) años y trece (13) días, habiendo transcurrido mas de un (01) año, es decir; sobre pasando el lapso establecido para que prospere la caducidad, como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Así se decide:
III
Decisión.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GARCÍA JOSÉ MARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.836.218, en contra del ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
EXP. N° 1.923.-
MGdeR/if/aminta.-
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