República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 1798.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NEPTALÍ PINTO SALCEDO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, se dio por recibido y visto el libelo de demanda contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En tal sentido se admitió en fecha 20 de Diciembre de 2.005, y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur, acordó las notificaciones del Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure y el Sindico Procurador Municipal para que dieran contestación a la demanda.
De esta manera solicita el pago de las siguientes sumas de dinero:
• Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Doce Millones Novecientos Cinco Mil Noventa y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs.12.905.093,33).
• Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Noventa y un Céntimos (Bs.4.340.289,91).
• Por concepto de Vacaciones la cantidad de Veintiún Millones Trescientos Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos(Bs.21.306.666,67).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Dos Millones Setecientos Veinte Mil (Bs. 2.720.000,00.).
• Por concepto de total de la deuda por Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Veinte Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Dos con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.540.892,44.
• Por concepto de Sub – Total de Prestaciones Sociales, la cantidad de Sesenta y un Mil Ochocientos Doce Mil Novecientos Cuarenta y Dos con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 61.812.942,36).
• Por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Seis Millones Quinientos Veintitrés Mil Ciento Sesenta (Bs. 6.523.160,00).
• Por concepto de Diferencia Salarial desde el 01 de Mayo de 2.005 al 31 de Julio de 2.005, la cantidad de Dos Millones Diez Mil (Bs.2.010.000,00).
• Por concepto de Liquidación Doble de conformidad a la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Sesenta y un Millón Ochocientos Doce Mil Novecientos Cuarenta y Dos con Treinta y Seis Céntimos (Bs.61.812.942,36).
El querellante estima la demanda en la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Setenta y un Céntimos (132.159.044,71).
Asimismo solicita que la presente querella sea sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva.
Alega el recurrente:
Que en fecha 04 de Diciembre de 2.000, participo en el proceso electoral para la elección de los representantes a la Cámara Municipal del Municipio Biruaca, siendo favorecido por la decisión popular, siendo elegido para desempeñar el cargo de CONCEJAL, de manera ininterrumpida desde el 04 de Diciembre 2000 hasta el 07 de Agosto de 2005, percibiendo al final de la relación el sueldo de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00).
Finalmente solicitó: Que la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 132.159.044,71) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.005, fue admitido por ante este Tribunal Superior la presente demanda, se ordenaron las notificaciones y se estableció el lapso de Ley.
En fecha 26 de Abril de 2.006, el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca, Presento escrito contentivo de contestación demanda.
En fecha 27 de Abril de 2.006, diligencio el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN, mediante el cual confiere Poder Apud–Acta a los abogados NEPTALÍ PINTO y CARLOS PINTO.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, diera contestación al presente juicio medio procesal del cual hizo uso, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano CEDEÑO GUILLEN PEDRO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.140.561 debidamente representado por los abogados NEPTALÍ PINTO SALCEDO y CARLOS ANDRÉS PINTO, abogados en ejercicio, con Cédula de Identidad Nº 1.618.054, Y 11.754.217 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 5.316 y 71.496 demanda intentada en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el abogado NEPTALÍ PINTO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CEDEÑO GUILLEN PEDRO ALEJANDRO, así mismo compareció el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA en su condición de apoderado especial del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Seguidamente se le concede el lapso de diez (10) minutos al abogado del querellante a fin de que exponga los respectivos alegatos, lo que hizo de la manera siguiente: de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública presento las siguientes consideraciones: a) insisto en la legalidad de la demanda intentada a favor de mi representado; hago mención a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.006, expediente Nº 2.003-0529 y a la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal supremo de Justicia donde declaro procedente el recurso de interpretación. Seguidamente tomo la palabra el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, ya identificado, para exponer sus alegatos los cuales lo hizo de la siguiente forma: “no estoy de acuerdo con el pago de las prestaciones sociales y solicito la apertura del lapso probatorio”. En este estado se traba la litis. El Tribunal en virtud de la solicitud de la parte demandada, acuerda de conformidad la apertura del lapso probatorio.
DE LAS PRUEBAS
Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero, en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente: “...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…”
En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio Arístides Rengel Romberg, quien sostiene:
“...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).
Llegada como fue la oportunidad para la promoción de pruebas el abogado NEPTALÍ PINTO SALCEDO, en su carácter de apoderado de la parte querellante las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de Junio del presente año, promovió lo siguiente:
CAPITULO I. Aduzco el merito favorable de las pruebas.
CAPITULO II.
1. Promuevo anexo al presente escrito Original Oficio de fecha 21/02/2.005.
2. Original de Oficio 01/05, asistencia a sesiones extramuros.
3.-Fotostato simple de Oficio de fecha 17/05/05, estudio y colaboración con el ejecutivo sobre el orden público.
4. Original de Oficio de fecha 12/01/05, estudio y aplicación de los principios de la función Contralora a Dirección de Personal.
5.-Original de Oficio de fecha 12 de Enero de 2.005, asesora a la Junta Parroquial, en la problemática del Mercado Municipal.
6. Original de Oficio de fecha 16 de Mayo de 2.005, actúa como enlace con el coordinador de FONDAFA, en estudio y otorgamiento de crédito
7.-Original de Oficio de fecha 27 de Mayo de 2.005, estudio para el otorgamiento de concesión de ruta de transporte público a Cooperativa de Transporte de Taxis.
8.-Original de Oficio de fecha 15 de Abril 2.005, asistencia a sesión solemne extramuros.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En fecha 05 de Junio de 2.006, el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, en su condición de representante del Municipio Biruaca del Estado Apure, presento escrito contentivo de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de Junio del presente año.
CAPITULO I.
Reproduzco el merito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie a mi representada.
CAPITULO II.
1.-Promuevo marcado “A”, copia certificada del Acta de la Sesión extraordinaria N° 006-00, del Consejo Municipal de Biruaca, donde se evidencia que el demandante PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN, inicio su periodo como Concejal del Municipio Biruaca, el 09 de Diciembre de 2000.
2.-Promuevo marcado “B”, copia fotostática simple del Reglamento Interno y de debates del Consejo Municipal de Biruaca, en cuyo texto queda planamente demostrado lo siguiente:
• En el articulo 56, se evidencia que las sesiones del Consejo se efectuaban el día jueves de cada semana, a las 3 pm., es decir una vez a la semana para un total de cuatro al mes.
• En el artículo 73, se establecía que por las sesiones ordinarias o extraordinarias que efectuara el Concejo durante el mes, solo le serian remuneradas hasta cuatro sesiones, es decir, una por semana, asi el consejo o las comisiones celebraran un número mayor de sesiones.
• En el artículo 63, se demuestra que el Concejal que dejara de asistir a alguna sesión perdería la dieta correspondiente, con lo que termino de corroborar tal y como lo dice en la contestación de la demanda que si no existe un salario no pueden pretender tener derecho a prestaciones sociales.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.006, por cuanto se venció el lapso a que se contrae el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 03 de Julio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.561, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado NEPTALÍ PINTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.316, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, en representación de la parte querellada. Toma la palabra el Juez para dar apertura al acto y en tal sentido concede un lapso de diez (10) minutos a la parte recurrente a fin de que exponga sus argumentos: Ratifica en todo y cada uno de lo esgrimido en su libelo de demandad, y consigna escrito en el cual plasma sus alegato para defender su posición en la presente acción. Seguidamente se le concede el lapso de (10) minutos a la parte querellada para que exponga: Ratifica en todo y cada uno de lo esgrimido en su contestación de demanda. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, en su condición de juez de este tribunal, se reserva el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley en comento, para la publicación de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso, la parte querellante reclama el pago de Prestaciones Sociales derivadas de sus funciones como Concejal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, alegando que es acreedor por haberse desempeñado como Concejal electo por decisión popular en el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, devengando un pago por concepto de dieta, ya que los Concejales solo perciben el pago por concepto de dieta, no reuniendo tal pago las características de salario, ya que no es producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; características propias de los sueldos que cancela el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, en razón de lo cual no le corresponden al querellante, las sumas de dinero reclamadas.
En tal sentido, es preciso señalar que los conceptos reclamados por el querellante, es un beneficio que se origina directamente de la existencia de una relación laboral, de la cual nace el derecho a percibir un sueldo o salario acorde, debiendo reunir el mismo las características propias de los sueldos y salarios; es decir, deben derivarse de una relación laboral, en la cual el trabajador recibe el pago pactado por la prestación de sus servicios.
Siendo los sueldos o salarios un pago regular que realiza el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, de manera permanente y derivada de un contrato bilateral patrono-trabajador, esta Juzgadora considera que en el presente caso no procede el pago reclamado, ya que lo devengado por el actor como Concejal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, no reúne las características legales para ser considerado como salario y dado que el pago que reciben dichos miembros, quienes han sido elegidos por votación popular y no por un contrato de trabajo, es solo por concepto de dieta; en el caso bajo análisis no procede la demanda interpuesta.
Al respecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
.........omissis.............
Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
El salario es la prestación con la cual el patrono cancela los servicios del trabajador de manera regular; es decir, es una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto.
Al respecto la Contraloría General de la República ha emitido el siguiente criterio:
.... omissis....
“De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende con meridiana claridad, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual en criterio de esta Institución Contralora estará sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones.... (...)” “Así es de resaltar que de las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de dietas, y por ende, debe entenderse, que los limites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral”.
“En efecto y dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que por cuanto ésta no prevé normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contiene disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no es posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponde a los ediles los derechos allí consagrados”.
Criterio que esta Juzgadora comparte, resultando importante señalar que la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con la función desempeñada por el recurrente, en razón de lo cual esta Juzgadora considera que en el presente caso no procede la demanda interpuesta y así se decide.
DECISIÓN.-
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil Bienes Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesto el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio Constitucional de igualdad procesal entre las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley, notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. Librese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil Bienes Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1798.-
MGdR/IF/aracelis.
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