República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.003

DEMANDANTE: OSCAR ARACA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.146.284, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: PEDRO VICENTE PÉREZ, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 25.601.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BELBIS FARFÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.281.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:
Que inicio sus labores como AGENTE POLICIAL adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el día 15 de agosto de 1.992 hasta el 07 de diciembre de 1999, fecha en la que fue jubilada. Que hasta los momentos actuales no le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en reiteradas oportunidades.
Que mantuvo una relación de trabajo por siete (07) años, tres (03) mes y veintidós (22) días ininterrumpidos, en los cuales gano diferentes sueldos siendo el último de ellos CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.700,00).

Del Derecho.

Invoco a su favor:

La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 65 expresa la relación laboral entre quien presta su servicio y quien lo recibe. Artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo.
Los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan salario y las vacaciones. Artículo 108 contempla las prestaciones.
Los artículos 104, 108 Y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
Finalmente solicito que el Estado Apure cancele las prestaciones sociales generadas por la relación laboral desprendida de los siete (07) años, tres (03) mes y veintidós (22) días ininterrumpidos de servicio en dicha entidad, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.726.207,40).
En fecha 11 de junio de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente juicio por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11 de julio de 2.001, el ciudadano OSCAR VILLAZANA, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO ESTRADA y MÓNICA LE MAITRE, diligencio escrito mediante el cual otorgo PODER APUD ACTA a los mencionados abogados para que le represente y defienda sus intereses en el presente juicio.
En fecha 23 de julio de 2.001, la ciudadana YASMÍN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual otorgó PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado CARMEN ROCIÓ SILVA R., inpreabogado Nº 78.958, para que represente al Estado en el presente juicio.
En fecha 07 de agosto de 2.001, la abogada CARMEN ROCIÓ SILVA R., con el carácter expreso en autos, presento escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, donde negó, rechazo y contradijo el monto solicitado por la parte demandada por concepto de prestaciones sociales, así como también alegó la prescripción de la acción.
En fecha 10 de agosto de 2.001, la ciudadana YASMÍN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual otorgó PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogada BELBIS CAROLINA FARFÁN GÓMEZ, inpreabogado Nº 84.281, para que represente al Estado en el presente juicio.
En fecha 13 de agosto de 2001, el abogado Francisco Estrada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Araca Villasana, mediante la cual presentó escrito de pruebas en el presente expediente, las misma fueron admitidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2001.
En fecha 13 de agosto de 2.001, la abogada BELBIS FARFÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO APURE, promovió escrito de pruebas en el presente juicio, las misma fueron admitidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2001.
En fecha 02 de octubre de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 24 de octubre de 2.001, la abogada BELBIS FARFÁN, con su carácter expreso en autos, presento escrito de informes en el presente juicio.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, ese Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual dictó sentencia, en donde declaró Con Lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11 de enero de 2002, la abogada Belbis Farfán, en su carácter de acreditada en autos, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, con el fin de apelar de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2001, y la misma fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el cual se declaró abierto el lapso de ocho días de despacho para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 21 de febrero de 2002, la abogada Belbis Farfán en su carácter de acreditado en autos, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas fue admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2002.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil, por cuanto venció el lapso para que las partes promovieran pruebas, medio procesal del cual solo la parte demandada hizo uso, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 22 de marzo de 2002, la abogada Belbis Farfán presentó escrito de informes, y por auto de fecha 25 de marzo de 2002, por cuanto venció el lapso para que las partes presentasen sus informes, medio procesal del cual solo la parte demandada hizo uso, el Juzgado Superior Civil, fijo el lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Superior Civil, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes ese Tribunal declaró abierto el lapso de sesenta días para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Civil, dictó sentencias en la cual declaró Sin Lugar la apelación formulada por la abogada Bilbis Farfán, y por otro lado declaró Con Lugar la demanda de prestaciones sociales.
En fecha 30 de abril de 30 de 2003, la abogada Belbis Farfán ejerció el Recuso de Casación contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior Civil, de fecha 26 de marzo de 2003, siendo admitido dicho recurso de casación en fecha 02 de mayo de 2003, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.
En fecha 09 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que declaró Con Lugar el Recuso de Casación ejercido por la abogada Belbis Farfán, y decretó la nulidad del fallo recurrido.
En fecha 29 de julio de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la que declaró Primero: La Nulidad de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Segundo: Declinó la competencia en razón de materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 10 de abril de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió y admitió el expediente contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano OSCAR ARACA VILLAZANA contra EL ESTADO APURE, se le dio entrada bajo la nomenclatura de este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de junio de 2.006, el Juzgado Superior Civil, fijo el quinto día de despacho siguiente a las 02:00 p.m, para que se diera lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2006, compareció el ciudadano OSCAR ARACA VILLAZANA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO VICENTE PÉREZ, mediante la cual otorgó Poder Especial APUD-ACTA al abogado PEDRO VICENTE PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.161.303, e inscrito en el inpreabogado bajo en N° 25.601, para represente en el presente juicio al ciudadano Oscar Araca Villasana.
En fecha 03 de julio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara acabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado PEDRO VICENTE PÉREZ, el cual expuso: “ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda a excepción de la cesta ticket, el bono único decretado por el Presidente de la Republica y la indexación. Seguidamente tomo la palabra la representante de la parte demandada y expuso: ratificó lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda. Paso este Juzgado Superior a dictar sentencia en la que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y se reservo el lapso de diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
De la Contestación de la Demanda.
En fecha 07 de agosto de 2.001, la abogada CARMEN ROCIÓ SILVA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, en el Primer Aparte de la Contestación de la demanda, alego la Prescripción del Derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por este Juzgado Superior. Y así se decide:
Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales al ciudadano OSCAR ARACA VILLAZANA, el 07 de diciembre de 1.999, fecha en la que fue jubilado, en fecha 20 de abril de 2.001, la administración por medio de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, emitió Planilla de los cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, a la fecha de la interposición de la querella 18 de junio de 2.001, no había transcurrido un (01) año como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Así se decide:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Aceptada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 20 de abril de 2001, fecha en la que la administración emitió la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR ARACA VILLAZANA, hasta la fecha de la interposición de la querella el 18 de junio de 2001 no había transcurrido el lapso de un (01) año.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 276.750,00); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al premier corte la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 203.373,00); por concepto de compensación por transferencia CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 134.999,92); por concepto de intereses por el artículo 668 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.197.335,57); por concepto de indemnización de antigüedad al segundo corte la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 570.966,40); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 218.505,44); por concepto de diferencia de sueldo julio 1997 a diciembre 1997, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 117.900,12); por concepto de bono puente del 01/05/1997 al 18/06/1997, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 274.536,00); por concepto de vacaciones y boina vacacional fraccionadas (3.25 x Bs. 4.428,00) la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 37.638,00); para un sub-total de la deuda antes de los interés de mora la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.064.244,45); mas los de intereses de mora sobre la deuda del 07/12/1.999, la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.005.052,48); para un total del monto a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.069.296,92).
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano OSCAR ARACA VILLAZANA, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.069.296,92).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de julio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal

Isabel Fuentes.

Exp. Nº 2.003.-
MGdR/if/doug.-