República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2120

DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.68.405, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, domiciliado procesalmente en la Calle Chimborazo, cruce con Av. Miranda, San Fernando de Apure.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO ESPECIAL DEL DEMANDADO: MARCOS LAURENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.489.352, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 84.585, de este domicilio.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 05 de mayo de 2003, la ciudadana CARMEN ALICIA ALARCON, debidamente asistida por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con la finalidad de introducir formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE.

Alega el recurrente:

Que en fecha 16-05-1979, inició sus labores como MAESTRA TIPO “B”, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y que durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, por veinte (20) años, siete (07) días de manera ininterrumpida, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que fue jubilada de su cargo el 16 de diciembre de 1999 y que hasta los actuales momentos el Estado Apure no le ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.

Que durante el tiempo de trabajo, o sea, más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento ochenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 188.600,00).

Que con el sueldo antes mencionado sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (28.537.416,39).

Que en virtud de que no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como MAESTRA TIPO “B”, durante veinte (24) años y siete (7) meses de servicios, ininterrumpidos al servicio del Estado Apure.

Que por todo lo antes expuestos ocurre ante este Tribunal Superior para demandar como formalmente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES al Estado Apure por la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (28.537.416,39).

En fecha 13 de mayo de 2003 el tribunal de la causa, ADMITIO la demanda conforme lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, así mismo ordenó librar las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas, conforme se evidencia a los folios 54 y 55 del expediente.

En fecha 30 de junio de 2003, el apoderado especial del ESTADO APURE, Dr. Marcos Laurenza, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual, entre otras cosas, rechazó los montos reclamados por la demandante y alegó además, la prescripción de la acción.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2003, el abogado Marcos Laurenza, promovió documentales que anexo distinguidos con los literales “A” y “B”, además de reproducir el merito favorable de los autos cuanto le pudieren favorecer a su representado. Pruebas éstas que fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto fechado el 16 de julio de 2003.

Al folio 86 aparece escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA en su condición de apoderado judicial de la demandante en el cual promueve el Oficio S/N de fecha 1º de agosto de 2002, mediante el cual el Lic. Rafael Antonio Rondón, Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, le informa a la Dra. Nelsy Mujíca, Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia… que una persona jubilada en los años 99, 2000 y 2001 tendrán prioridad para ser cancelas con recursos que actualmente gestiona el Ejecutivo Regional… y como consecuencia de ello promovió prueba de informes a los fines de que la Secretaría de Personal y la Secretaria de Administración informara al tribunal el estado que se encontraban las prestaciones sociales de la ciudadana CARMEN ALICIA ALARCON.

En fecha 16 de julio el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la demandante y acordó oficiar a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure y a la Secretaria de Administración del Ejecutivo de esta Entidad Federal para que informara a ese tribunal el estado en que se encontraban las Prestaciones Sociales de la ciudadana ALARCON CARMEN ALICIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.348.275. Requerimiento éste que fue satisfecho por el Secretario de Administración del Ejecutivo Regional, Econ. Carlos Quinto Ruiz Tovar, mediante oficio No. 313-03 de fecha 18 de julio de 2003, en el cual se puede leer “…que el Expediente de Prestaciones Socales a favor de la ciudadana que a continuación menciono: CARMEN ALICIA ALARCON, Titular de la Cédula de Identidad NO. 3.348.275, reposa en esta Secretaria de Administración, según información obtenida en Oficio No. 234, de fecha de hoy emanado de el Departamento de Ordenación y Gastos y Pagos”. De igual manera en fecha 29 de julio de 2003 el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure le remitió el oficio No. 117 al tribunal de la causa en el cual informa “que las Prestaciones Sociales del Ciudadano (a): ALARCON CARMEN ALICIA,… no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esta Secretaria, para su respectivo procedimiento…”

Por auto de fecha 15 de octubre de 2003, el tribunal de la causa fijo el lapso para que tuviese lugar el Acto de Informes. Medio procesa del cual hizo uso el apoderado judicial de la demandante a través de escrito cursante al folio 96 del presente expediente, en el cual alegó que la parte demandada renunció tácitamente a la prescripción conforme se evidencia al folio 94, alegato que fundamentó en los artículo 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003 el tribunal de la causa dijo “VISTOS”, entrando la causa en etapa de sentencia.

Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue creado según Resolución No. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual le suprimió la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; la Dra. Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su carácter de Jueza Primera de Primera del Trabajo en fecha 29 de septiembre de 2005, dictó sentencia, mediante decisión se declaró incompetente para dilucidar el presente asunto, declinando su conocimiento en este Juzgado Superior.

En fecha 07 de marzo de 2006, fue recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, aceptándose la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de mayo del mismo año, y por cuanto de la revisión hecha al expediente se evidenció que se habían cumplido los objetivos esenciales del proceso y que el mismo se encontraba en estado de sentencia, este Tribunal Superior ordenó notificar a las partes para que tuviesen a bien ejercer los recursos previsto en el artículo 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se les advirtió que una vez que constara en autos su notificación, sin que hubiesen ejercido recurso alguno, se procedería a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en virtud de que las partes no ejercieron los recursos a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA y expuso: “ratifico en todas y cada de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, excepto los conceptos por Cesta Ticket correspondiente al año 1999 y bono único para los empleados públicos, pero insisto en que a mi representada le sean cancelados los intereses moratorios”. Es todo. Posteriormente tomo la palabra el apoderado especial del Estado Apure, MARCOS LAURENZA quien haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido, expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda”.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar la sentencia respectiva, este Tribunal Superior lo hace en base a los siguientes argumentos:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Aceptada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se evidencia de las Actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandante a través del agotamiento del procedimiento previo, instó a la administración estadal a que le cancelara los conceptos de prestaciones sociales, y que el día 21 de julio de 2003, el Secretario de Administración del Ejecutivo Regional, Econ. Carlos Quinto Ruiz Tovar, mediante oficio No. 313-03 de fecha 18 de julio de 2003, le informa al tribunal de la causa el estado en que se encontraban las prestaciones sociales de la demandante.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, operó la caducidad, lo cual es causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales ejercido contra entes públicos.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de la interposición de la presente demanda, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana CARMEN ALICIA ALARCON, en fecha 22-04-2003, fecha en que agotó el procedimiento previo hasta el 05 de mayo de 2003, fecha de interposición de la querella, no había transcurrido un (01) año, es decir, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente declara que en el caso de autos no operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción ha operado la caducidad.

II
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 ejusdem, La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Fundamente igualmente su solicitud en los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en este articulado se contempla el salario y las vacaciones. Así como también el artículo 108 ejusdem que contempla las prestaciones sociales por concepto de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de servicio prestado.

En tal sentido, esta ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el artículo 108 y 125 de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es que demanda a quien fuera su patrono.

Del libelo presentado por la demandante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia que la demandante estima el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUAROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVO CÉNTIMOS (25.537.416,39), como concepto de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que el Ejecutivo del Estado Apure le adeuda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se habla del monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, se debe entender que efectivamente los días que le corresponden a la demandante por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laboral se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuenta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:


“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.


Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedentes las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
CONCEPTOS TOTAL BS.
1 Prestación de antigüedad al 1er Corte: 1.539.550,80
2 Interés sobre prest. De antigüedad 1.986.041,17
3 Compensación por transferencia 669.240,00
4 Interés art. 668 LOT, Prgfs. 1º y 2º sobre deuda al 18-06-97 14.982.724,72
5 Prestación de antigüedad al 2º corte 1.175.190,34
6 Intereses sobre prest. De antigüedad 2º corte 456.031,73
Sub-total de la deuda antes del interés de mora 20.808.778,76
7 Intereses de mora sobre el monto de la deuda del 30-08-2000 2.102.8013,81
Total a cancelar 22.911.592,57

IV
DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA ALARCON en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.911.592,57).

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora desde el 1º de julio del año en curso hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: No se condena al Estado Apure a cancelarle a la demandante los conceptos de cesta ticket, indexación y bono único presidencial.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los VEINTE (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.





Exp. Nº 2120.
MGdR/ivfo/Jenny.-