República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.136

Parte presuntamente agraviada: MARITZA DEL CARMEN DÍAZ LEMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.598, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.239.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.181.-

Parte Presuntamente Agraviante: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.-

Alegatos del recurrente:
Que fue Funcionario Público al servicio del Estado Apure,
Específicamente para la Asamblea Legislativa hoy consejo Legislativo del Estado Apure Órgano del Poder Público desde el 01 de febrero de 1985 hasta el 30 de junio de 2000, en su condición de Secretaria Jefe para el momento del retiro.-

Que tenía un tiempo de servicio de quince (15) años y cuatro (04) meses, devengando un salario de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 15.540,66) al termino de la relación laboral.-
Que sus Prestaciones Sociales no fueron canceladas correctamente, ni ajustadas a la legalidad, dado el tiempo de servicio que prestó a la Institución.-

Que para el momento de la Reestructuración administrativa se le hace un pago de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.936.699,66), por concepto de Prestaciones Sociales, monto con el cual no esta satisfecho dado el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Regional.-

Que a los efectos de agilizar la labor en cuanto al cálculo correspondiente de sus Prestaciones Sociales, solicitó agotando la vía administrativa.-

De la admisión:
En fecha 01 de Febrero de 2001, el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 01 de abril de 2002, el ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, en su carácter de representante de la parte demandada, acude ante el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a dar CONTESTACIÓN a presente demanda.-

DEL CONVENIMIENTO.

En fecha 27 de junio de 2.006, acude ante este Tribunal el ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLÓRZANO, actuando con su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA ARACAS y por otro lado la abogada MARLENE MENDOZA, inpreabogado Nº 101.181, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DÍAZ, venezolana mayor, portadora de la cedula de identidad Nº 4.142.598, donde se celebro un CONVENIO DE PAGO mediante el cual debe regirse por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: que el demandante intento una demanda laboral por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados. En dicho libelo de demanda, el cual dieron por integra y totalmente reproducido, la demandante expuso los hechos, el objeto de la pretensión y el derecho que ella expresa que le asiste, efectuando una descripción detallada de todos y cada uno de los conceptos y montos que reclaman, requiriendo, en definitiva, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.9.171.216,51).-
SEGUNDA: El demandado, acepta la cantidad solicitada por la demandante, por vía de convenimiento, la cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.9.171.216,51),que serán cancelados a la demandante mediante dos pagos discriminados, de la siguiente manera: un pago de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.795.534) y un segundo pago que autoriza la demandante se le descuente por concepto de honorarios profesionales y que serán cancelados a la abogada MARLENE MENDOZA por un monto que asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.375.682,50, en la oficinas Administrativas del Consejo Legislativo del Estado apure; siendo dicho pago aceptado plenamente por la DEMANDANTE y EL DEMANDADO.-
TERCERA: El demandado convino que el monto objeto de ese convenio abarca uno todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que da origen a esta convencional, por Prestaciones de Antigüedad e intereses de mora correspondiente al periodo de marzo de 2001 hasta mayo de 2.006, la demandante declara en forma expresa que una vez recibido el monto de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.9.171.216,51), nada mas tiene que reclamar a el demandado todos ello en razón de que con el convenio han quedado definitiva y totalmente liquidados todos y cada uno de los conceptos y derechos derivados de la relación laboral y reclamados en el libelo de demanda respectivo.
CUARTO: La Demandante acuerda que en virtud del presente convenimiento se da por terminado el juicio intentado y el Demandado nada deberá por concepto de gastos judiciales o extrajudiciales, o cualquier otro tipo de concepto, incluido los honorarios profesionales a que pudiere haber lugar, siendo estos últimos por cuenta y cargo única y exclusivamente de la demandante y esta así lo acepto y declara.
QUINTO: La Demandante se compromete en este acto a desistir de la acción y procedimiento que dio origen a este convenimiento.
SEXTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente convenimiento y declaran no tener mas nada que reclamarse por ningún concepto, incluidos indemnizaciones, intereses o indexación, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos quedan bonificada a la parte que le beneficie por la vía convencional aquí escogida.
SÉPTIMO: El presente convenio se hace de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir al presente convenimiento la homologación correspondiente y expedir dos copias certificadas de la presente, una vez que haya sido homologado.




- II -
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar el convenimiento celebrado en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la parte actora y el convenimiento de la parte demandada. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al desistimiento de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES formulado por la parte actora y al convenimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
- III -
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuada por el ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLÓRZANO, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure y la abogada MARLENE MENDOZA con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de demandante.-
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Presidente del Consejo Legislativo. Así mismo se ordenó archivar el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal;

Isabel Fuentes
Seguidamente siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.



La Secretaria Temporal;

Isabel Fuentes

Exp. Nº 1.136
MGdR/if/aminta.-