República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 1343-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALI LEÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES.-
En fecha 04 de Abril de 2005, el ciudadano ALI LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.594.699, debidamente asistida por el abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, interpuso ante el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Alega el recurrente:
Que inicio una relación de trabajo en fecha 09/08/2.000, como trabajador fijo del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cargo de Jefe de Transporte hasta el 12/11/2.004, fecha en que fue removido del cargo dicha relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años y tres (03) meses de manera ininterrumpida.
La presente demanda fue fundamentada en los artículos 1, 13, 123, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como en los artículos 108, parágrafos 1°, 5° t 6°, 145, 146, 157, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi mismo los articulo 87, 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2.005, el Juzgado Segundo de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió sentencia en la que se declaro INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa y declino competencia a este Juzgado superior Bienes Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En Fecha 26 de Abril de 2005, se recibió en este Tribunal Superior expediente N° 1.145-05 contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2005, se acepto la declinatoria de competencia. En consecuencia se estableció el lapso de Ley, y se ordenaron realizar las respectivas notificaciones a las cuales se le dio cumplimiento.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2.006, la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, se avoco al conocimiento de la causa, y se estableció el lapso de Ley.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2.006, fue fijado el quinto (5) día de despacho a las 01:00 PM, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 16 de Mayo de 2.006, siendo el día y hora pautada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley. Se deja constancia en este acto que la parte querellada no se presento a la audiencia preliminar ni por si ni mediante apoderado. Compareció al acto el abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ya identificado. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este Estado, el Tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: ratificó lo solicitado en el escrito de libelo de demanda y por otro lado solicitó que se fijara la audiencia definitiva. Es todo. En este estado, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante, se fija en esta acta la audiencia definitiva al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 24 de Mayo de 2.006, siendo el día y hora pautada para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley. Se deja constancia en este acto que la parte recurrida no se presento a la audiencia preliminar ni por si, ni mediante apoderado judicial. Compareció el abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, plenamente identificado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, quien ratifica en todo y cada una de sus partes la pretensión expuesta en el libelo de la demanda. Seguidamente toma la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, en su condición de juez de este tribunal, para emitir el dispositivo del fallo, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LEÓN ALI, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y se reserva el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley en comento, para la publicación de la misma.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Aceptada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido se evidencia de las Actas que desde el día 12 de Noviembre de 2004, fecha en la que el ciudadano ALI LEÓN, fue removido de su cargo, hasta la fecha de la interposición de la querella 04 de Abril de 2005 no había transcurrido el lapso de un (01) año.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a el ciudadano ALI LEÓN, en fecha 12 de Noviembre de 2004, a la fecha de interposición de la querella 04 de Abril de 2.005, no había transcurrido un (01) año se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Así se declara.
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el 12 de Noviembre de 2.004, de acuerdo con el criterio de la prescripción trienal, prescribiría el 13 de Noviembre de 2005. En consecuencia la presente causa no se encuentra prescrita y asi se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.
Con relación a la solicitado por el apoderado judicial del demandante, quien aquí decide considera que este caso no procede dicho pedimento, ya que las Prestaciones Sociales son una deuda de carácter laboral y la indexación es aplicable a las deuda de carácter pecuniario.
En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1. La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.504.810,93), por concepto de Indemnización por antigüedad.
2. La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.291.663,34), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
3. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.185.000,00), por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas.
4. La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 163.875,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas (7.5 X 21850, 00).
5. La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 163.875,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada (83.33 días X 21850).
6. La cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.109.250.00); por concepto de cinco días pico de los meses con 31.
7. La cantidad de TRES MILLONES (Bs.3.000.000, 00) por concepto de Anticipo de Prestaciones Recibido.
8. La cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 101.850,00) por concepto de Cesta Ticket.
Sub – Total de la Deuda antes de los Intereses de Mora por:
NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.520.324,27).
9. La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.989.404,27), por concepto de Intereses de Mora sobre la deuda del 12-11-2.004.
Monto total de la deuda.
ONCE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.509.728,42).
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ALI LEÓN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.509.728,42)
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01/07/2006, hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco día (25) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1343
MGdR/if/aracelis.
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