LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2.006.
196º y 147º

-ÚNICO-
Alega el recurrente que fue trabajador de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure desde 02 de mayo de 1.994 hasta el 15 de noviembre de 2.004.
Que en fecha 07 de junio de 2.005, presento la presente demanda ante este Juzgado Superior, siendo la misma admitida por auto de fecha 22 de junio de 2.005, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 08 de febrero se celebro la audiencia preliminar, acto al que asistió el abogado OSMEL ARTAHONA con el carácter de apoderado judicial del demandante. Se dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni mediante apoderado.
En fecha 06 de marzo de 2.006 se celebro la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado OSMEL ARTAHONA con el carácter de apoderado judicial del demandante. De igual forma se dejo constancia que la parte demandada no se presento al acto ni por si ni mediante apoderado.
En fecha 14 de marzo de 2.006, el Tribunal dicto sentencia, en la declaro CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales interpuesto por la parte demandante.
En fecha 27 de marzo de 2.006, el abogado LUIS ALBERTO PULIDO, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure, presento escrito mediante el cual expuso: “ En virtud de la acción judicial por cobro de prestación social intentada por el ciudadano, JOSÉ CELIO DIAS CASTILLO, conviniendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos y verdaderos todos los hechos narrados en el escrito, y por ello acudo a este Juzgado con la finalidad de llegar a un acuerdo judicial y dar por finalizado el presente proceso, proponemos a la parte actora el siguiente convenimiento: a) Convengo en pagarle por intermedio de su apoderado, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.892.545,42), como monto total y único, por los conceptos y montos que se mencionan en la demanda, el pago de la mencionada suma se efectuara el día miércoles 29 de marzo de 2.005, en el cheque que consignare en horas de despacho ante el Tribunal de la causa, a nombre del ciudadano JOSÉ CELIO CASTILLO. En este estado la parte actora expuso: En vista del presente ofrecimiento de pago hecho por la demandada, acepto su proposición en todas y cada una de sus partes, por lo cual solicito a este Juzgado se sirva Homologar el presente convenimiento y de por terminado el presente juicio. Se solicita expresamente que no sea archivado el presente expediente, por rezones de proseguir el juicio en caso de incumplimiento por parte de la demanda”.
En fecha 06 de abril de 2.006, el abogado LUIS ALBERTO PULIDO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure, mediante escrito, expuso: “consigno en este acto copia simple del Cheque Nº 09992402, girado contra el Banco Provincial por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.892.545,42), para dar cumplimiento a lo convenido en fecha 27 de marzo de 2.006. En vista a la obligación de consignar el cheque en este Juzgado el día 29 de marzo de 2.006, lo que no pudo ocurrir en la fecha prevista en vista que el Tribunal no ha había tenido despacho desde el 31 de marzo hasta el día 05 de abril de 2.006, es por lo que de mutuo acuerdo se decidió hacer entrega del cheque al beneficiario el día 05-03-2.006, comprometiéndonos a consignar la copia simple del cheque en este Juzgado. Por lo que solicitamos a este Juzgado se sirva de Homologar el convenimiento presentado en fecha 27 de marzo de 2.006 y por terminado el presente juicio. Se solicita el archivo del presente expediente”.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el convenimiento presentado en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado la transacción hecha por las partes actoras en el presente juicio. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir la homologación al convenimiento del presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual se origino como consecuencia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuada por el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE y el abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.123, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CELIO DIAS CASTILLO.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure. En consecuencia se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero Del Municipio Achaguas Del Estado Apure. Así mismo se ordenó archivar el presente expediente. En consecuencia remítase al archivo judicial. Librese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.456.-
MGdR/if/aminta.-