República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 2206.
RECURRENTE: CÁNDIDA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.236.339, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA
RECURRENTE: MARLENE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.181, de este domicilio.
RECURRIDO: Consejo Legislativo del Estado Apure.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Alega de la recurrente:
Que fue Funcionaria Público al servicio del Estado Apure,
Específicamente para la extinta Asamblea Legislativa hoy consejo Legislativo del Estado Apure Órgano del Poder Público desde el 15 de julio de 1984 hasta el 11 de julio de 2000, en su condición de Secretaria V para el momento del retiro.-
Que tenía un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, devengando un salario de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 282.047,70) mensuales.-
Que sus Prestaciones Sociales no fueron canceladas correctamente ni ajustadas a la legalidad, dado el tiempo de servicio que prestó a la Institución.-
Que para el momento de la Reestructuración administrativa se le hace un pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.514.192,59), por concepto de Prestaciones Sociales, monto con el cual no esta satisfecho dado el tiempo de servicio prestado a la Administración Publica Regional.-
Que a los efectos de agilizar la labor en cuanto al cálculo correspondiente de sus Prestaciones Sociales, solicitó agotando la vía administrativa.-
De la admisión:
En fecha 06 de Febrero de 2001, el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se libraron las notificaciones de Ley.-
Por auto de fecha 09 de Abril del 2.001, el Juzgado de Municipio San Fernando del Estado Apure, ordeno la reposición de la causa.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2.001, fue admitida nuevamente la demanda y acordada las notificaciones de Ley.
En fecha 30 de Abril de 2.001, diligencia la ciudadana CÁNDIDA CARBALLO, mediante el cual confiere poder Apud – Acta a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSÉ ÁNGEL HURTADO.
En fecha 09 de Enero de 2003, el ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, en su carácter de representante de la parte demandada, acude ante el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a dar CONTESTACIÓN a presente demanda.-
DEL CONVENIMIENTO.
En fecha 27 de junio de 2.006, acude ante este Tribunal el ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLÓRZANO, actuando con su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA ARACAS y por otro lado la ciudadana MARLENE MENDOZA, venezolana mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.181, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CÁNDIDA CARBALLO, donde se celebro un CONVENIO DE PAGO mediante el cual debe regirse por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: que el demandante intento una demanda laboral por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados. En dicho libelo de demanda, el cual dieron por integra y totalmente reproducido, la demandante expuso los hechos, el objeto de la pretensión y el derecho que ella expresa que le asiste, efectuando una descripción detallada de todos y cada uno de los conceptos y montos que reclaman, requiriendo, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.332.229,84).-
SEGUNDA: El demandado, acepta la cantidad solicitada por la demandante, por vía de convenimiento, la cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.332.229,84). que serán cancelados mediante un PAGO ÚNICO a la DEMANDANTE, dentro de los quince (15) días siguientes de que se disponga financieramente de un crédito adicional solicitado para tal fin, mediante cheque emitido a su favor, en las oficinas administrativas del Consejo Legislativo del Estado Apure; siendo dicho pago aceptado plenamente por La Demandante y el demandado.-
TERCERA: El demandado acepto el monto objeto del convenio abarca uno todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que da origen a esta convencional, por Prestaciones de Antigüedad e intereses de mora correspondiente al periodo de abril de 2001 hasta la presente fecha, la demandante declara en forma expresa que una vez recibido el monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.332.229,84), nada mas tiene que reclamar a el demandado todos ello en razón de que con el convenio han quedado definitiva y totalmente liquidados todos y cada uno de los conceptos y derechos derivados de la relación laboral y reclamados en el libelo de demanda respectivo.
CUARTO: La demandante, consignó en ese acto, original y copia, para que previa presentación del mismo, le sea devuelto original, de su autorización de apoderado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública DE San Fernando de Apure, en fecha 13 de junio de 2006, inscrito bajo el Nº 14 tomo 41 de los libros de Autenticación llevados por dicha notaria, marcado con la letra “C”, lo que autoriza a la apoderada judicial de la demandante, retirar personalmente por ante el departamento de administración de este Consejo Legislativo de Estado Apure, un quince por ciento (15%) del monto total de lo adeudado y reconocido en la presente transacción, retensión esta que se discrimina por concepto de honorarios profesionales, en este sentido, con fundamento al citado documento, la demandante propone al demandado y esta aceptó las siguientes formas de pago: A: el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la totalidad de este monto convenido en las cláusulas segunda o sea, la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.7.082.395,37). le sea entregado personalmente a la demandante, es decir a la ciudadana CÁNDIDA CARBALLO, ya identificada, mediante un solo pago en cheque emitido a su favor, en las oficinas administrativas del Consejo Legislativo del Estado Apure, el cual se encuentra ubicado al final de la calle Queseras del Medio, edificio Palacio Legislativo del Estado Apure. Y que el otro quince (15%) por ciento, del monto restante sea retirado por su apoderada judicial, MARLENE MENDOZA, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.1.249.834,47), mediante cheque NO ENDOSABLE a su favor LA DEMANDANTE acuerda que en virtud del presente convenimiento se da por terminado el juicio intentado y el demandado nada deberá por concepto de gastos judiciales o extrajudiciales, o cualquier otro tipo de concepto, incluido los honorarios profesionales a que pudiere haber lugar, siendo estos últimos por cuenta y cargo única y exclusivamente de la Demandante y este así lo acepto.-
QUINTO: La demandante se compromete en este acto a desistir de la acción y del procedimiento que dio origen a este convenimiento.-
SÉPTIMO: El presente convenimiento se hizo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.-
- II -
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Para proceder a homologar el convenimiento celebrado en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la parte actora y el convenimiento de la parte demandada. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al desistimiento de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES formulado por la parte actora y al convenimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
- III -
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuada por el ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLÓRZANO, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure y la abogada MARLENE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.181, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CÁNDIDA CARBALLO.-
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordenó archivar el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria
Isabel Fuentes
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.206.
MGdR/if/aracelis.-
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