República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: 1487
Por recibida y vista la diligencia de fecha 20 de julio del año en curso, suscrita por la abogada ADRIANA LUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.607, actuando con el carácter de autos, mediante la cual ejerce formal RECURSO DE HECHO en contra de la decisión de fecha 11 de los corrientes por medio de la cual este Tribunal Superior declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta el 08 de junio de 2006, suscrita por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos EFRÉN CABRERA, NERIO MONTENEGRO, JOSÉ ANTONIO LAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES incoado por sus representados en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; llegada la oportunidad para que éste Tribunal Superior se pronuncie a cerca de la admisibilidad del mencionado recurso, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 11 de los corrientes este Tribunal Superior dictó auto por medio del cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta el 27 de de junio de 2006, por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos EFRÉN CABRERA, NERIO MONTENEGRO, JOSÉ ANTONIO LAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES incoado por sus representados en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, para ello señaló lo siguiente: “…de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión apelada fue dictada en fecha 11 de mayo de 2006, decisión ésta que fue dictada dentro del lapso de ley en virtud de que la audiencia definitiva fue celebrada en fecha 24 de abril del mismo año, en tal sentido observa el tribunal que el lapso para ejercer el recurso de ley se le venció al apelante el día 19 de mayo de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:
“... Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”.
En tal sentido, este Tribunal Superior considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes trascrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“… los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal de despacho”.
Ahora bien, siguiendo lo expuesto y a fin de constatar la tempestividad o no del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa que la decisión impugnada mediante el presente recurso es el auto dictado el 11 de julio de 2006, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 11 de mayo del año en curso.
Siendo ello así, y al haberse ejercido el presente recurso de hecho en fecha 20 de julio de 2006 según consta al folio 162, contra el auto de fecha 11 de los corrientes, se deriva que el mismo fue interpuesto luego de transcurrido un (1) día, esto es, en un lapso superior a los cinco (05) días de despacho a los que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Por tal motivo, este Juzgado Superior concluye en la extemporaneidad del recurso de hecho en cuestión. Y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el recurso de hecho interpuesto por la abogada ADRIANA DESIREE LUQUE, además de ser ejercido extemporáneamente, tampoco fue interpuesto conforme los extremos previstos en el artículo 19 aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no fue interpuesto de manera oral, lo cual significa que no llenó el requisito insoslayable de la oralidad al momento de la interposición del recurso de hecho.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada ADRIANA DESIREE LUQUE en contra del auto de fecha 11 de los corrientes este Tribunal Superior por medio del cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta el 27 de de junio de 2006, por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos EFRÉN CABRERA, NERIO MONTENEGRO, JOSÉ ANTONIO LAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES incoado por sus representados en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, conforme lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 1487
MGdR/ivfo/Jenny.
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