República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.539
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.642, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ARNOLDO JOSÉ ROJAS, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 99.748.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PETRA CEDEÑO, inpreabogado Nº 95.781.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de octubre de 2.000, comenzó aprestar sus servicios como trabajador del Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, ejerciendo las funciones de comisario en el Vecindario “Las Moras”, dependiendo de la jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure hasta el día 15 de marzo de 2.005, fecha en que fue despedido y hasta los momento actuales no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.
Que mantuvo una relación de trabajo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y quince (15) días, devengando u salario de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 431.235,20).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.310.732,76) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 18 de Julio de 2.005, el Juzgado Superior Civil (BIENES), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de agosto de 2.005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA, otorgo poder Apud-Acta, al abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS, inpreabogado Nº 99.748, para que le presente en el presente juicio.
En fecha 15 de mayo de 2.006 el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a los abogados PETRA CEDEÑO, FRANCISCO CÓRDOVA, MARCO LAURENZA Y MARLYN MENA, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA.
En fecha 08 junio de 2.006, la abogada PETRA CEDEÑO, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, por lo que negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 9.310.732,76).
En fecha 13 de junio de 2.006, el abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS, diligencio escrito mediante el cual solicito el AVOCAMIENTO de la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 15 de junio de 2.006, la Dra. Margarita García de Rodríguez, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.006, se fijo el cuarto (4to) día de despacho a las 10:00 a.m, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado por Este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció el abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el otro lado la abogada PETRA CEDEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure; el apoderado de la parte demandante expuso: “Ratifico todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda, al mismo tiempo acepto que a mi representado no le corresponde preaviso, retroactivo ni la indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Seguidamente toma la palabra la abogada PETRA CEDEÑO, por lo que expuso: “Ratifico todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda”. Las partes en conformidad solicitaron no se apertura el lapso probatorio y se fije la audiencia definitiva. El Tribunal en vista a lo solicitado, lo acuerda en conformidad y fijo el 4to día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 10 de julio de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara acabo la audiencia definitiva, acto al cual compareció el abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS, con el carácter expreso en autos por lo que expuso: “ratifico el escrito libelar en todas y cada una de sus partes al mismo tiempo ratifico lo expuesto en la audiencia preliminar en donde reconozco y acepto que a mi representado no le corresponde el preaviso, retroactivo ni la indemnización de acuerdo en lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Seguidamente tomo la palabra la abogada PETRA CEDEÑO, por lo que expuso: “Ratifico todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda”. Las partes solicitaron se designe a la experta del Tribunal para que realice la experticia complementaria del fallo. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 y 66 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67, 68 y 70 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la forma en que puede celebrarse el mismo.
En los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
El articulado de la Ley orgánica del Trabajo, artículo 3 que expresa, que en ninguno de los casos son renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Entendiendo por trabajador lo dispuesto en el artículo 39 Ejusdem.
La presente demanda se fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 39, 66, 104, 108, 125, 133, 174, 175, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además dicha preatención se acoge a lo dispuesto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Del sueldo base para el cálculo.
En virtud de que el demandante en su escrito libelar no consignó cuadro demostrativo, donde se evidencie de donde tomaron la base y los métodos, para estimar los sueldos expresados en la demanda, y valorando lo manifestado en el Art. 108 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.
Por todos los señalamientos mencionados esta juzgadora considera pertinente tomar como base para los cálculos de prestaciones y demás beneficios laborales que correspondan al ciudadano Montoya José Gregorio, los sueldos referidos en los bauchers originales consignados por la parte actora en los folios números 13 al 18 que están insertos en el presente expediente.
De las Vacaciones.
Observando esta Juzgadora Superior los conceptos reclamados por el demandante en la presente causa, destaca entre otras cosas, que el demandante incluye, el concepto de vacaciones vencidas basando dicho petitorio en los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo los días de disfrute de vacaciones no están ajustados a lo preceptuado en los artículos en comento, por lo tanto este Juzgado Superior, estima oportuno recalcular los días y los montos reclamados por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutados. Así se declara:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.156.713,96); por concepto de interés sobre prestaciones de antigüedad NOVECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 909.761,16); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas UN MILLÓN SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.070.780,00); por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.133.847,50); por concepto de bono de fin de año fraccionado (41,66 x Bs. 10.707,80); CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 446.086,95); por concepto de sub-total antes de intereses de mora CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.717.189,56); por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (885.142,39); por concepto del monto total a pagar CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.602.331,95) .
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano MONTOYA JOSÉ GREGORIO en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.602.331,95).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de julio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) día del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.539.-
MGdR/if/aminta.-
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