República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1890
DEMANDANTE: BELLO JOSÉ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.389, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogada de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.239.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de junio de 1.975, comenzó aprestar sus servicios como Maestro Tipo B, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el día 12 de diciembre de 1.999, por haber sido jubilado. Durante el tiempo de trabajo de veinticuatro (24) años seis (06) meses y once (11) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 171.378,41).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.663.326,92) por concepto de cobro de prestaciones sociales.
En fecha 08 de septiembre de 2.003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el ciudadano BELLO JOSÉ DE JESÚS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual otorgo Poder Apud-Acta al abogado MARCOS GOITIA, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, para que represente al mencionado ciudadano en el presente juicio.
En fecha 13 de octubre de 2.003, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado WINDIO ARACAS, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano José de Jesús Bello.
En fecha 30 de octubre de 2.003, el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa que “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los Servicios”.
En fecha 03 de noviembre de 2003, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, acordando oficiar a la Secretaria de Personal y a la Secretaria de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informe, en el estado que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano José de Jesús Bello.
En fecha 17 de noviembre de 2003, la Secretaria de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, dio contestación al oficio N° 1.438 de fecha 10 de noviembre de 2003, que en esa secretaria reposa expediente de prestaciones sociales a favor del ciudadano José de Jesús Bello, según información obtenida del Departamento de Ordenación de Gastos y Pagos suscrito por el jefe de dicho departamento.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por cuanto se venció el lapso de pruebas en la presente causa, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informe.
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Civil, vencido como ha sido el lapso para que las partes presentasen los informes, ese Tribunal dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declinó la competencia por la materia al este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de febrero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 4287-TI-1597-05, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en los artículos 14, 90 y 233 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, este Juzgado Superior, fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de julio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el ciudadano Bello José de Jesús debidamente asistido por el abogado Simón Eduardo Gamez López, por lo que expuso: “ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda a excepción de la cesta ticket, el bono único decretado por el Presidente de la Republica, el Retardo del Contrato Colectivo y la indexación. Seguidamente se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Pasó el Tribunal dictar sentencia en que declaró parcialmente Con Lugar, en este estado, el Tribunal estableció el lapso de diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
De lo alegado por la Secretaria de Administración
En cuanto al oficio emanado de la Secretaría de Administración del Ejecutivo el Estado Apure, de fecha 13 de noviembre de 2003, el cual riela al folio 100 del presente expediente, en donde informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en dicha secretaria reposa expediente de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano José de Jesús Bello, titular de la cedula de identidad N° 3.770.389, según información obtenida en oficio N° E.P. 404, de fecha 12/11/2003, emanado del Departamento de Ordenación de Gastos y Pagos suscrito por el Lic. José Luis Domínguez Luna, en su carácter de Jefe de dicho departamento. Por tal razón este Juzgado Superior, considera procedente el presente cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.825.616,75), por concepto de prestación de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al primer corte la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.770.281,34); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 669.240,00); por concepto de intereses por el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la deuda al 18/06/1997, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 18.805.548,15); por concepto de indemnización de antigüedad al segundo corte la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.337.192,26); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS (Bs. 1.588.201,26); para un sub-total de la deuda antes de intereses de mora de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.996.079,77); mas los intereses de mora sobre el monto de la deuda al 12/12/1999, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.774.896,92); para un total a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.770.976,69).
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BELLO, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.770.976,69).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de julio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.890.-
MGdR/if/doug.-
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