República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.060
DEMANDANTE: MARIA EDUARDA JIMÉNEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.507, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 58.869.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BELBIS FARFÁN, inpreabogado Nº 84.281.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que fue trabajadora al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, desempeñándose con el cargo de secretaria, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Que ingreso a prestar sus servicios el 01 de julio de 1.997 hasta 27 de diciembre de 2.001, fecha en la que deforma voluntaria renunció; que dicha renuncia se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2.001.
Que la ultima remuneración mensual fue de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500).
Que el tiempo que tuvo laborando fue de cuatro (04) años y seis (06) meses, de manera ininterrumpida.
Que en fecha 17 de septiembre de 2.002, acudió a la Secretaría de Personal del ejecutivo del Estado Apure, para reclamar ante dicha autoridad administrativa las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales que le corresponden. Que recibió respuesta mediante oficio sin número en fecha 01 de octubre de 2.002 donde le expresaron que dicho pago se le estaba tramitando.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de ONCE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 11.008.365,31) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 27 de Noviembre de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 20 de enero de 2.003, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgo poder especial APUD ACTA al abogado SAMUEL MARCHENA RICO, inpreabogado Nº 70.571, para que represente al Estado en el presente juicio.
En fecha 29 de enero de 2.001, el abogado SAMUEL MARCHENA RICO, con el carácter antes expuesto, presento escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, donde negó y contradijo categóricamente los conceptos alegados por la parte demandante en el escrito libelar. Por auto de fecha 29 de Enero de 2.003, se ordeno agregar al expediente.
En fecha 04 de febrero de 2.003, el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 10 de febrero de 2.003, el Tribunal se pronuncio respecto al escrito de pruebas de la siguiente manera: en cuanto a las del CAPITULO I, estas ya se encontraban en el expediente, las del CAPITULO II, le Tribunal ordeno agregarla a los autos y en cuanto a las del CAPITULO III, se fijo la 9:00 AM, del tercer día de despacho a fin de que la ciudadana ANA GERTRUDIS FLORES rindiera declaraciones.
En fecha 05 de febrero de 2.003, el abogado SAMUEL MARCHENA RICO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 10 de febrero de 2.003, el Tribunal admitió todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto alas pruebas del CAPITULO III, las marcadas con la letra A y B, este Tribunal ordeno agregarlas a autos.
Siendo el día y hora fijado para oír la declaración de la testigo ANA GERTRUDIS FLORES, esta no compareció a la Sala del Despacho a rendir el testimonió y en consecuencia se declaro dicho acto DESIERTO.
En fecha 13 de febrero de 2.003, el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ, mediante diligencia solicito al Tribunal fijara una nueva oportunidad para que se efectuara la declaración testimonial, en virtud de que se declaro dicho acto desierto. Por auto de esta misma fecha el Tribunal fijo una nueva oportunidad para el primer día de despacho siguiente.
En fecha 17 de Febrero del año 2.003, se llevo a cabo la declaración de la testigo ANA GERTRUDIS FLORES.
En fecha 20 de febrero de 2.003, el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, presento diligencia mediante la cual presento informe constante de cinco (05) folios.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2.003, el Tribunal fijo el décimo quinto (15) día para que se llevara a cabo el acto de informes.
En fecha 01 de abril de 2.003, el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, presento diligencia mediante la cual presento informe constante de cinco (05) folios. Por auto de fecha 01 de abril de 2.003 se ordeno agregar a los autos el mencionado escrito.
En fecha 01 de abril de 2.003, el abogado SAMUEL MARCHENA RICO con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito contentivo de informe en la presente causa. Por auto de esta misma fecha se ordeno agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 01 de abril de 2.003, se fijo el día para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.
En fecha 23 de abril de 2.003, el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, presento mediante escrito las observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Los mismos fueron agregados a autos en fecha 23 de abril de 2.003.
En fecha 23 de abril de 2.003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia dijo “VISTOS” y entro en etapa de sentencia.
En fecha 02 de junio de 2.003, se difirió el acto de dictar sentencia, para el décimo quinto (15) día de despacho.
En fecha 17 de septiembre de 2.003 el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, solicito al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2.004, el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, solicito al Tribunal dicte sentencia, en virtud del prolongado lapso de tiempo transcurrido.
En fecha 26 de marzo de 2.004, la Dra. LISBETH M. SEGOVIA PETIT, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 27 de julio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declino la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso – Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En fecha 11 de agosto de 2.005, el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, impugno la decisión interlocutoria de fecha 27 de julio de 2.005
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.005, vista la impugnación antes mencionada en la que solicito la regulación de competencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, siendo la solicitud ajustada a derecho, ordeno de conformidad con el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil emitir copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, así como del escrito libelar, pruebas aportadas por la parte accionante y la sentencia que motivo instar el procedimiento de regulación a los fines de enviarlos al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción a objeto de que conozca del pronunciamiento.
Por auto de fecha 24 de enero de 2.006, el Tribunal Segundo del Trabajo, recibió las resultas de la solicitud de Regulación de Competencia.
Por oficio de fecha 23 de septiembre de 2.005 signado con el Nº CTCA-TJ-0337-05, el Juzgado Segundo del Trabajo remitió copias certificadas de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta ante ese Tribunal al Juzgado Superior del Trabajo. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.005, el Juzgado Superior de Trabajo lo dio por recibido.
En fecha 07 de octubre de 2.005, el Juzgado Superior del Trabajo dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia y confirmo la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo dictada en fecha 27 de julio de 2.005 y en consecuencia ordeno remitir el presente expediente al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2.006, dio por recibido y visto el presente Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana MARIA EDUARDO JIMÉNEZ NAVARRO, contra el Estado Apure, se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 31 de mayo de 2.006, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPAR, con el carácter de Procurador General del Estado Apure otorgo PODER ESPECIAL APUD-ACTA a los abogados Belbis Farfán, Yazmín Yejan`S Monteverde Y Ángel Ramón Guerrero Benavente, para que representen en forma conjunta o separada al Estado.
Por auto de fecha 27 de junio de 2.006, se fijo el 5to día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de julio de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por otro lado la abogada BELBIS FARFÁN con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal diferir la audiencia definitiva hasta el 06 de julio de 2.006 a las 11:00 a.m. El Tribunal lo acordó en conformidad la prorroga.
En fecha 06 de julio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, por lo que expuso: “Ratifico el escrito libelar en todas y cada una de sus partes. Así mismo manifiesto mi acuerdo en la no cancelación de pago por concepto de indexación”. Seguidamente tomo la palabra la abogada BELBIS FARFÁN, con el carácter expuesto en autos por lo que expreso: “alego todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. Es Todo. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el presente cobro de prestaciones sociales.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica del Trabajo artículos 2 “protección del Estado”; Art. 3 “irrenunciabilidad de los derechos”; Art. 133 “salario normal”; Art. 138 “aumento de salario”.
Del Contrato Colectivo, III convención Colectiva de empleados públicos del estado Apure, período 1.997-2000; cláusula Nº 01, literal “d”. Cláusula Nº 04, amparados por la convención.
Cláusula Nº 47 Salario Mínimo; Cláusula Nº 53 bonificación de fin de año; IV Convención Colectiva de Trabajo, años 2.000 -2.001, Cláusula Nº 01, literal d. Y la cláusula Nº 04 amparados por la convención; Cláusula Nº 44 Salario Mínimo; Cláusula Nº 45 aumento de sueldo; Cláusula Nº 49 Bonificación de fin de año.
Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 41, 3, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
De los beneficios contractuales.
Visto el escrito libelar del presente expediente se puedo observar que dentro del petitorio presentado por la ciudadana MARIA EDUARDA JIMÉNEZ NAVARRO, se encuentran unas series de beneficios amparándose bajo la contratación colectiva del año 2.000-2.001. En este mismo orden de ideas, en la CONVENCIÓN COLECTIVA antes mencionada la cláusula Nº 04 la cual establece: FUNCIONARIOS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN: Quedan amparados por esta convención colectiva de trabajo, todos los funcionarios públicos que presten servicios al Poder Público Estadal; afiliados a este Sindicato.
En tal sentido, se desprende de los bauchers de pago emitido a la ciudadana MARIA EDUARDA JIMÉNEZ NAVARRO en los folios 68 al 76, que en ninguno de estos se refleja descuento sindical, es por lo que este Juzgado Superior basándose en la cláusula Nº 04 de la Contratación Colectiva declara improcedente los pagos solicitados por los conceptos contractuales ahí descrito. Así se decide:
Del pago de Cesta Ticket.
Con relación al concepto de cesta ticket, queda determinado que los entes públicos están obligados a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia (sic), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y así incluirla para su presupuesto a partir de 2.000 en adelante. En consecuencia, el pago por concepto de cesta se efectúa a partir de diciembre de 2.000, confirmado según sentencia de fecha 04 de mayo de 2.006, de la corte Segunda de lo contencioso Administrativo. Así se declara.-
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y demás beneficios laborales así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.
En cuanto al pago de las obligaciones con motivo de la relación de empleo público este Tribunal observa que, la recurrente solicita el pago de Bs. 3.801.599,21, por antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajador. Al respecto considera este Juzgado Superior que el monto aplicable por este concepto es de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.223.679,80). Y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones de antigüedad este Juzgado declara el pago de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 659.145,76). Y así se decide.
Al respecto de lo solicitado por diferencia de sueldo la demandante reclama el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.308.000,00). En consecuencia el monto correspondiente por lo antes mencionado es de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 1.390.000,00). Y así se decide.
Solicita le sea cancelada la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.090.966,32) por concepto de vacaciones no pagadas. En relación a tal pedimento este Tribunal observa que el monto correspondiente es de SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 612.480,00). Y así se decide.
Reclama el pago por bonificación de fin de año la suma de Bs. 765.499,78. Este Tribunal observa que, en virtud que no han sido canceladas las prestaciones sociales ni consta que se le haya pagado a la querellante alguna bonificación por este concepto, este Tribunal ordena a la administración el pago de la bonificación por la suma reclamada es decir, SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 765.499,78). Y así se decide.
Solicita le sean cancelada la cantidad de Bs. 2.469.000,00, por concepto de pago de cesta ticket. Este Tribunal observa que el monto correspondiente es de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 993.120,00) Año 2.000 al Dic. 2.001. Y así se decide.
En cuanto al monto Sub-total antes de intereses de mora, se ordena cancelar el siguiente concepto CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.643.925,00). Y así se decide.
En lo que respecta a los intereses de mora sobre la deuda del 31-13-2.001, se ordena cancelar el siguiente concepto UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.676.994,02).
Ahora bien en cuanto a la solicitud presentada en el libelo de la demanda con respecto a la indexación, considera necesario este Juzgado Superior pronunciarse al respecto por lo que lo hace de la siguiente forma: Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiendo indicar este Juzgador que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana MARIA EDUARDO JIMÉNEZ NAVARRO en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.320.919,37).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de julio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) día del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.060.-
MGdR/if/aminta.-
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