República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


Asunto Nº: 2122.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: URRUTIA PEÑA CELINA TERESA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARCO LAURENZA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-I-
ANTECEDENTES.-

En fecha 01 de Junio de 2001, se dio por recibido y visto el libelo de demanda contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada la ciudadana URRUTIA PEÑA CELINA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.667.318, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, ante este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. En tal sentido se admitió en fecha 08 de Junio de 2.001, y el Juez del Juzgado Superior, acordó las notificaciones de Ley.

Alega la recurrente:
Que inicio una relación de trabajo en fecha 16/10/1971, como “MAESTRA TIPO B”, adscrita al Estado Apure.
Que en fecha 24 de febrero le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución N° SG- 347, de fecha 14/12/1.999.
Que en fecha 24 de Septiembre de 1.999, fue notificada del beneficio de jubilación, según oficio N° E-739 de fecha 31 de Octubre de 1.971.
Que en fecha 18 de Mayo de 2.001, la ciudadana URRUTIA PEÑA CELINA TERESA, recurrió ante la autoridad de la Gobernación del Estado Apure, con el fin de solicitar el pago correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente demanda fue fundamentada en los artículos 10,74 y 108, de la Ley Orgánica del Trabajo tanto reformada como vigente, el 174 ejusden en concordancia con el 175 y 225 ejusden, igualmente en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como el numeral 1°,2°,4° igualmente el artículo 92 ejusden. Asi mismo el articulo 16 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en su aparte “a”, en concordancia con el articulo 64 de la Ley del Trabajo, en el articulo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Educación, y en la cláusula N° 73, segundo y tercer aparte de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Apure.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2001, este Juzgado Superior admitió la presente demanda se acordaron los lapsos de Ley, y se libraron las notificaciones respectivas, a las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 12 de Junio de 2.001, diligencia la ciudadana URRUTIA PEÑA CELINA TERESA, mediante la cual confiere Poder APUD-ACTA al abogado MARCOS GOITIA.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.001, la Jueza FLOR CAMACHO, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2.001, diligencia la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Procuradora General Interina del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial Apud Acta, al abogado MARCO LAURENZA.
En fecha 25 de Septiembre de 2.001, el representante judicial del Estado Apure, presento escrito contentivo de contestación de demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2.001, este Juzgado Superior dicto sentencia en la cual se declaro incompetente para conocer la presente demanda. En consecuencia declino la competencia al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por tal razón se ordeno dar salida y remitir el presente expediente.
En fecha 19 de Octubre de 2.001, llego el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 04/12/2.001, diligencio la ciudadana URRUTIA PEÑA CELINA TERESA, mediante el cual confiere Poder Apud – Acta al abogado MARCOS GOITIA.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.002, la Jueza Valentina Mújica Rivero, se avoco al conocimiento de la presente demanda, estableció el lapso e Ley y libro las notificaciones respectivas.
En fecha nueve (09) de Agosto del 2.002, diligenciaron los abogados YASMÍN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual expusieron “De conformidad con el parágrafo 2° del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente proceso por lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia”.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2.003, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejo sin efecto el auto de fecha 14 de Enero de 2.002 cursante al folio 92 y acordó notificar al Procurador General del Estado Apure, mediante boleta librada por secretaria. Se anularon todas las actuaciones posteriores al auto, y por cuanto no consta en auto la notificación del Gobernador se ordena librar oficio.
En fecha 17 de Febrero de 2.002, el representante judicial del Estado Apure, presento escrito contentivo de contestación de demanda.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.003, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de contestación de demanda presentado por el representante judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de Febrero de 2.003, el apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito contentivo de pruebas.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2.003, fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado MARCO LAURENZA.
En fecha 19 de Febrero de 2003, el bogado MARCOS GOITIA, en su carácter de autos, presento escrito contentivo de pruebas, en la cual consigno copia del oficio S/N de fecha 01 de Agosto de 2.002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en cual reconoce la administración la deuda a la recurrente, de esta manera demostró el abogado MARCOS GOITIA, que no existe la prescripción., las misma fueron admitidas por auto de fecha 27 de Febrero de 2.003.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, acordó suspender la presente causa.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2.003, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informe.
En fecha 20 de Mayo de 2.003, el abogado MARCOS GOITIA, presento escrito contentivo de informe, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 20 de Mayo del presente año.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dijo “Visto”.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.003, se difirió el acto de dictar sentencia para el vigésimo quinto (25) día.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2.004, la Jueza Lisbeth M. Segovia Petit, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Abril de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la que se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda.
En fecha 20 de Abril de 2.004, diligencio el abogado MARCOS GOITIA, mediante la cual se da por notificado de la sentencia y apela del fallo dictad por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2.004.
En fecha 10 de Mayo de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, oyó apelación en ambos efectos, interpuesta por el apoderado judicial del querellante. En consecuencia remitió el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26 de Mayo de 2.004, presento escrito contentivo de pruebas el abogado MARCOS GOITIA, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 04 de Junio de 2.004.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2.004, se fijo oportunidad para que las partes presenten sus informes.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.004, el juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dijo “VISTO”.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2.004, se anulo el auto de fecha 27 de septiembre de 2.004. en consecuencia el juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y se acordó librar las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2.05, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada a la presente causa estableció los lapsos de ley y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de Septiembre de 2.005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declino la competencia a este Tribunal Superior.
En Fecha 07 de Marzo de 2006, se recibió en este Tribunal Superior expediente N° 2644-TS-0174-05, contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2006, se acepto la declinatoria de competencia-. En consecuencia se estableció el lapso de Ley, y se ordenaron realizar las respectivas notificaciones a las cuales se le dio cumplimiento.

En fecha 01 de Junio de 2.006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, plenamente identificado en autos. De igual manera asistió el abogado MARCO LAURENZA, apoderado judicial de la parte querellada. Toma la palabra el Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede el lapso de diez (10) minutos al Apoderado judicial del querellante abogado MARCOS GOITIA, a fin de que exponga los respectivos alegatos, lo que hizo de la manera siguiente: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda y reconoce que a su representado no le corresponde los montos por concepto de bono de 400.000,00, decretado por el presidente de la Republica, Indexación y en cuanto a la cesta ticket ratifica el pago desde el año 2000 en adelante asi mismo solicita el calculo correspondiente al articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora, deja constancia que las pruebas fueron debidamente certificadas y acepta los montos establecido en planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional la cual cursa en el folio 149 que arroja la cantidad de (36.487.672,38). Seguidamente se le concede el lapso de diez (10) minutos al representante del Estado Apure, para que exponga sus alegatos: y ratifico en todos y cada una de sus partes lo expuesta en la contestación de la demanda. Seguidamente toma la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, en su condición de juez de este tribunal, para emitir el dispositivo del fallo, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana URRUTIA PEÑA CELINA TERESA, contra la Gobernación del Estado Apure, se reserva el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley en comento, para la publicación de la misma.

-II-
PUNTO PREVIO.
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

En fecha 17 de Febrero de 2.002, el abogado MARCO LAURENZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, opuso como punto previo de la Contestación de la demanda, la Prescripción del Derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por este Juzgado Superior. Y así se decide:
Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales la ciudadana URRUTIA PEÑA CELINA TERESA, el 16 de Diciembre de 1.999, fecha en la que fue jubilada, en fecha 26 de Mayo de 2.004, el abogado MARCOS GOITIA, presento escrito de promoción de pruebas mediante el cual consigno oficio s/n de fecha 28 de Mayo de 2.001, suscrito por el abogado REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en el cual informa que las Prestaciones Sociales de la demandante ciudadana URRUTIA PEÑA CELINA TERESA, se encuentran en la Contraloría Interna del Ejecutivo del Estado Apure con oficio N° 82 de fecha 16 de Enero de 2.001; a la fecha de la interposición de la querella 01 de Junio de 2.001, no había transcurrido un (01) año como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Así se decide:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Aceptada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 28 de Mayo de 2001, fecha en la que la administración emitió oficio informando en el estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de la ciudadana URRUTIA PEÑA CELINA TERESA, hasta la fecha de la interposición de la querella el 01 de Junio de 2001 no había transcurrido el lapso de un (01) año. Y asi se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

1. La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.596.729,60), por concepto de Indemnización por antigüedad al 1er corte.
2. La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 6.398.802,89), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
3. La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.736.760,72), por concepto de compensación por transferencia.
4. La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 405.089,22), por concepto de Anticipo de Prestaciones Recibidos.
5. La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.65.468.244,20), por concepto de Intereses de conformidad al articulo 668 parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
6. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTIDÓS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.273.022.17); por concepto de Bono Vacacional.
7. La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.606.550, 90) por concepto de Indemnización antigüedad 2do Corte.
8. La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.673.176,56) por concepto de Intereses sobre Prestación de antigüedad al 2do Corte.
9. La cantidad de SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) por concepto de anticipo de Prestaciones Recibidas.
Sub – Total de la Deuda antes de los Intereses de Mora por:
OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.748.197.,81).

10. La cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.057.857,35) por concepto de Intereses de Mora sobre el monto de la deuda al 16-12-1.999.

Monto total de la deuda.
NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.94.806.055, 16).

DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana URRUTIA PEÑA CELINA TERESA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACIÓN ESTADO APURE, pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.94.806.055, 16).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01/07/2006, hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Exp. Nº 2122
MGdR/if/aracelis.-