República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.249
DEMANDANTES: CORDERO FLOR MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.000, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que inicio sus labores como Asistente De Odontología adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el día 02 de enero de 1.978 hasta el 01 de mayo de 2.000, fecha en la que fue jubilada. Que hasta los momentos actuales no le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en reiteradas oportunidades.
Que mantuvo una relación de trabajo por más de 20 años ininterrumpidos, en los cuales gano diferentes sueldos siendo el último de ellos CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.111,60).
Del Derecho.
Invoco a su favor:
La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 65 expresa la relación laboral entre quien presta su servicio y quien lo recibe. Artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo.
Los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan salario y las vacaciones. Artículo 108 contempla las prestaciones.
Los artículos 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
Artículo 104 de la Ley Orgánica de educación a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos.
Finalmente solicito que el Estado Apure cancele las prestaciones sociales generadas por la relación laboral desprendida de los 20 años de servicio en dicha entidad, los cuales ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.113.207,34).
En fecha 04 de julio de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente juicio por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17 de julio de 2.001, la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada PÉREZ GUERRERO NORAIDA inpreabogado Nº 51.022, para que represente al Estado en el presente juicio.
En fecha 18 de julio de 2.001, la ciudadana CORDERO FLOR MARIA, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA diligencio escrito mediante el cual otorgo PODER APUD ACTA al mencionado abogado para que le represente y defienda sus intereses en el presente juicio.
En fecha 30 de julio de 2.001, la abogada NORAIDA PÉREZ GUERRERO con el carácter expreso en autos, presento escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, donde negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la ciudadana FLOR MARIA CORDERO. Por auto de fecha 30 de julio de 2.001, se ordeno agregar el escrito de contestación.
En fecha 06 de agosto de 2.001, el abogado MARCOS GOITIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual presento escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 09 de agosto de 2.001.
En fecha 07 de agosto de 2.001, la abogada NORAIDA PÉREZ GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 09 de agosto de 2.001.
En fecha 17 de septiembre de 2.001, el abogado MARCOS GOITIA impugno las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales rielan en los folios 59 al 61.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informe.
En fecha 22 de octubre de 2.001, la abogada NORAIDA PÉREZ GUERRERO, con su carácter expreso en autos, presento escrito de informes, los mismos fueron agregados por auto de fecha 22 de octubre de 2.001.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, dijo “VISTO” y entro en la etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 07 de enero de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil difirió el acto para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2.002, el abogado MARCOS GOITIA solicito el avocamiento de la ciudadana juez, la misma se efectuó en fecha 15 de mayo de 2.002.
En fecha 09 de agosto de 2.002, los abogados YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE y por otro lado el abogado MARCOS GOITIA, diligenciaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal, la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días.
En fecha 05 de marzo del 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dicto sentencia el la que declaro CON LUGAR la presente demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 24 de abril de 2.003, la abogada NORAIDA PÉREZ, actuando con su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, “APELO” a la sentencia de fecha 05 de marzo de 2.003. En consecuencia por auto de fecha 29 de abril de 2.003 se oyó en ambos efecto la apelación y se ordeno remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 13 de mayo de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, recibió el presente expediente y se declaro abierto el lapso de 08 días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal.
Por cuanto venció el lapso para que las partes promovieran e hicieran evacuar pruebas medio procesal del que no hicieron uso, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las mismas presentaran sus informes.
En fecha 30 de junio de 2.003, la abogada NORAIDA PÉREZ GUERRERO, con el carácter expreso en autos, presento escrito de informes.
En fecha 01 de julio de 2.003, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del cual hizo uso la parte demandada, en consecuencia el Tribunal declaro abierto un lapso de 8 días para que la parte demandante presentara sus observaciones al informe presentado por la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2.003, el abogado MARCOS GOITIA presento escrito mediante el cual presento las observaciones del informe presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 15 de julio de 2.003, por cuanto venció el lapso para que la parte actora presentara sus observaciones al escrito de informe consignado por la otra parte, el Tribunal dijo VISTO y entro la causa en etapa de sentencia.
En fecha 17 de diciembre de 2.003, el Juzgado Superior Civil, dicto sentencia en la que declaro: 1.- Sin Lugar la Apelación; 2.- Parcialmente Con Lugar el Cobro de prestaciones Sociales; 3.- Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 05 de marzo de 2.003, dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2.004, la abogada NORAIDA PÉREZ GUERRERO, diligencio escrito mediante la cual expuso: vista la anterior sentencia recaída en el juicio de Prestaciones Sociales, estando en la oportunidad procesal, anuncio recurso de casación en contra de la mencionada sentencia.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, realizo cómputos, con la finalidad de verificar si el Recurso de Casación fue anunciado en tiempo hábil.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.004, una vez comprobado los resultados del cómputo realizado, el Juzgado Superior Civil, el Tribunal admitió dicho recurso de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.
En fecha 16 de marzo de 2.004, fue recibido el presente expediente por la Sala de Casación Social.
En fecha 17 de marzo de 2.004, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, con su carácter de Procurador General del Estado Apure, formalizo Recurso de Casación admitido por el Juzgado Superior Civil ante la Sala de Casación Social.
En fecha 15 de noviembre de 2.004, la Sala de Casación Social dicto sentencia mediante la cual declaro la NULIDAD de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2.003 y 17 de diciembre de 2.003, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y en consecuencia declino competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 30 de marzo de 2.005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió el expediente contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana FLOR MARIA CORDERO contra ESTADO APURE, se le dio entrada.
En fecha 31 de enero de 2.006, el abogado MARCOS GOITIA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito a la ciudadana juez el avocamiento en la presente causa. El mismo fue acordado mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.006.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.006, el Juzgado Superior Civil, fijo el cuarto día de despacho siguiente a las 11:30 a.m, para que se diera lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara acabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la ciudadana CORDERO FLOR MARIA, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA el cual expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito libelar, así mismo alego sentencia de fecha 09 de mayo de 2.006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de que se le cancele la cesta Ticket del año 2.000. De igual forma manifestó mi acuerdo en que no se cancelara la cesta ticket del año 1.999 ni el bono único decretado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela”. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no se presento a dicho acto ni por si ni mediante apoderado y declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda LUGAR y se reservó los diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.
En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 02 de enero de 1978 hasta el 01 de mayo de 2.000, lo que quiere decir que la ciudadana CORDERO FLOR MARÍA, plenamente identificada a los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 01 de mayo de 2001, y se evidencia de las actas que la demanda fue presentada en fecha 27 de junio de 2001 (f. 12), cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar lo que concierne al Derecho de jubilación, el cual surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció:
“El derecho a la jubilación, surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez disuelto el vínculo de trabajo y habérsele reconocido al trabajador el derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Ahora bien como quiera que para el derecho de jubilación el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil, valga decir 3 años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, observa quien suscribe que desde el 01 de mayo de 2.000, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para el actor la posibilidad de reclamar sus derecho de jubilación hasta el 01 de mayo de 2003, fecha límite esta en la que debía interponer la demanda y lograr la citación de la accionada o en su defecto interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal observó que la demandante ciudadana CORDERO FLOR MARIA, recibió el beneficio de jubilación en fecha 01 de mayo de 2.000, y la demanda por cobro de prestaciones sociales la intentó el 27 de junio de 2001, es decir a los un (01) año un (01) mes y veintiséis (26) días, y considerando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció que las demanda de prestaciones sociales prescriben a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: por concepto de indemnización antigüedad al 1er corte UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.041.133,50); por concepto de interés sobre prestación de antigüedad al 1 er corte UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.710.868,98); por concepto de compensación por transferencia QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.634,50); por concepto de intereses Art. 668 L.O.T DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.353.882,52); por concepto de indemnización antigüedad al 2do corte SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON CATORCE CÉNTIMOS (665.799,14); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.560.632,98); por concepto de bono puente: 01-05-97 AL 18-06-97 TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); por concepto de sub.-total de la deuda antes del Interés de Mora DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.902.191,62); por concepto de mora sobre la deuda del 01-05-2.000 DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.237.329,28); por concepto total del monto a pagar DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 19.139.520,89).
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana FLOR MARIA CORDERO, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 19.139.520,89).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.249-
MGdR/if/aminta.-
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