República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1891
DEMANDANTE: BLANCO GONZÁLEZ SONNI MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.598.566, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogada de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.239.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BELBIS FARFÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.281.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de octubre de 1.996, comenzó aprestar sus servicios como Maestra Contratada, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el día 09 de septiembre de 2.002, por haber renunciado. Durante el tiempo de trabajo de cinco (05) años diez (10) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.350.945,06) por concepto de cobro de prestaciones sociales.
En fecha 07 de octubre de 2.002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 08 de septiembre de 2003, la ciudadana BLANCO GONZÁLEZ SONNI MARÍA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual otorgo Poder Apud-Acta al abogado MARCOS GOITIA, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, para que represente al mencionado ciudadano en el presente juicio.
En fecha 20 de marzo de 2.003, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada BELBIS FARFÁN, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Blanco González Sonni María.
En fecha 02 de abril de 2.003, la abogada BELBIS FARFÁN, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 34.350.945,06), ya que el mencionado monto no se ajusta a lo establecido en el artículo 219 y 226 de le Ley Orgánica del Trabajo; y por otro lado opuso como punto previo las cuestiones previas.
En fecha 21 de abril de 2003, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se venció el lapso probatorio en relación con las cuestiones previas, dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.
En fecha 20 de mayo de 2003, la abogada Belbis Farfán, presentó escrito en relación a las cuestiones previas.
En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declinó la competencia por la materia al este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de enero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 3796-TI-1425-05, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido el lapso se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, este Juzgado Superior, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 03:00 p.m., para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de marzo de 2006, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia definitiva. En la cual se dejó constancia de la solicitud hecha por ambas partes de que la presente causa sea repuesta al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, visto que ambas partes no ha podido promover pruebas en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, donde se inicio el presente proceso, nunca se apertura el lapso probatorio, fijándose dicha audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente para la celebración de la misma.
En fecha 11 de abril de 2006, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció la abogada Belbis Farfán la cual expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito de contestación de demanda, y así mismo solicitó se apertura el lapso probatorio. Posteriormente se le concedió la palabra al abogado Marcos Goitia parte demandante y expuso: ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, es todo. El Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio a solicitud de las partes.
En fecha 02 de junio de 2006, por cuanto venció el lapso probatorio en el presente expediente, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció que las partes nunca presentaron las pruebas pertinentes ya que el tribunal de la causa no dio apertura al lapso probatorio, por tal razón se acordó suspender la celebración de la audiencia definitiva, y así mismo se abrió el lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de junio de 2006, este Juzgado Superior, por cuanto venció el lapso de ocho días previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran pruebas, y dado que las mismas no fueron evacuadas, se fijo el cuarto día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 10 de julio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia, por lo que expuso: “ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda a excepción de la cesta ticket año 1999 y el bono único decretado por el Presidente de la Republica. Seguidamente tomó la palabra la representación de la parte demandada por lo que expuso: ratificó lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y que el tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda. En este estado, el Tribunal estableció el lapso de diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y demás beneficios laborales así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.
En cuando al pago de las obligaciones con motivo de la relación de empleo público este Tribunal observa que, el recurrente solicita el pago de la cantidad de Bs. 55.833,33, por indemnización de antigüedad del primer corte según lo prevé el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajador. Al respecto considera este Juzgado Superior que el monto aplicable por este concepto es de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.833,33). Y así se decide.
Solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 104.391,68, por concepto de intereses por el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a tal pedimento este Tribunal observa que el monto correspondiente es de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 221.257,17). Y así se decide.
Reclama la diferencia de salario no cobrado por la suma de Bs. 11.642.239,36. Este Tribunal ordena a la administración el pago de la diferencia de salario no cobrado por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.642.239,36). Y así se decide.
En cuanto a la indemnización de antigüedad al 2do corte este Juzgado declara el pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.946.355,32). Y así se decide.
Al respecto de lo solicitado por intereses sobre prestaciones de antigüedad 2do corte se ordena el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.510.383,07). Y así se decide.
Al respecto de lo solicitado por vacaciones vencidas y no disfrutadas se ordena el pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.599.805,67). Y así se decide.
Al respecto de lo solicitado por vacaciones fraccionadas se ordena el pago de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 956.901,83). Y así se decide.
Por cesta ticket desde diciembre de 2000 hasta septiembre 2002, se ordena la cancelación de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.707.480,00). Y así se decide.
En cuanto al monto Sub-total antes de intereses de mora, se ordena cancelar el siguiente concepto VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.966.520,39). Y así se decide.
Con respecto a los intereses de mora sobre el monto de la deuda del 09/09/2002, se ordena cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.487.229,88). Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana SONNI MARÍA BLANCO GONZÁLEZ, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.487.229,88).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de julio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.891.-
MGdR/if/doug.-
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