LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2006.
ÚNICO.
En fecha 05 de Mayo de 2006, el ciudadano GILMER ACEVEDO, en su carácter de Presidente del Sindicato Único de empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, acudió ante este Juzgado Superior a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción N° 282 de fecha 04 de Febrero de 2.005, en donde se legaliza la constitución e inscripción del Proyectado Sindical denominado “Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Apure” (S.E.P.E.R), emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, por parte de la Inspectora del Trabajo Abg. Alba Espinoza.
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la controversia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad de la presente querella, los cuales de conformidad con los Artículos 19.5 y 21 parágrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia.
Trata el asunto de autos sobre un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, incoado por el ciudadano GILMER ACEVEDO, en su carácter de Presidente del Sindicato Único de empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción N° 282 de fecha 04 de Febrero de 2.005, en donde se legaliza la constitución e inscripción del Proyectado Sindical denominado “Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Apure” (S.E.P.E.R), emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, por parte de la Inspectora del Trabajo Abg. Alba Espinoza.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera que la caducidad de la acción por RECURSO DE NULIDAD, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Ahora bien, el acto que se impugna fue notificado el querellante en fecha 04 de Febrero de 2005, según lo narrado por el recurrente el recurso fue interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2006, según se desprende de la nota de recibido realizada por la Secretaria del Tribunal, por lo que una vez realizado el computo correspondiente, nos arroja como resultado que efectivamente ha transcurrido y por exceso, el tiempo establecido por la ley para interponer el recurso, en consecuencia ha operado la caducidad en el presente caso, por lo que la querella debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 5 y articulo 21 parágrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE, in limi litis el RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano GILMER ACEVEDO, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción N° 282 de fecha 04 de Febrero de 2.005, en donde se legaliza la constitución e inscripción del Proyectado Sindical denominado “Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Apure” (S.E.P.E.R), emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, por parte de la Inspectora del Trabajo Abg. Alba Espinoza.
Publíquese, notifíquese a las partes y al Procurador General de la Republica, déjese copia certificada de la presente decisión, librese Oficio y Despacho de Comisión.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió fuera del lapso de Ley, se ordena notificar al recurrente conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis días (06) días del mes de Julio de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
EXP.N° 2301.-
MGdR/IF/aracelis.-
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