REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). –

196° y 147°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
ROSA CAROLINA CASTILLO RICO, titular de la cedula de identidad N° 13.489.391, (Asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Público del Estado Apure)

DEMANDADO:
HUGO CESAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.383.947 de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑO CESAR EDUARDO DIAZ CASTILLO.-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 30-03-06, compareció la ciudadana ROSA CAROLINA CASTILLO RICO, titular de la cedula de identidad N° 13.489.39, Asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, (Defensor Público del Estado Apure), formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano HUGO CESAR DIAZ, a favor del niño CESAR EDUARDO DIAZ CASTILLO, de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-

En fecha 05-04-06, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano HUGO CESAR DIAZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; igualmente se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar constancia de Trabajo.-
En fecha 11-04-06, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, tal como consta en folios 09 y 10 del presente expediente.

En fecha 17-04-06, fue consignada constancia de trabajo del ciudadano HUGO CESAR DIAZ, donde se evidencia que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.531.219,00) tal como consta en folio 11 y 12.-

En fecha 23-05-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien opino favorable en relación a la causa, tal como se evidencia en folio 13.-

En fecha 15-06-06, consigno el Alguacil José Rafael Aguirre, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano HUGO CESAR DIAZ, folios 14 y 15 de los autos.
En fecha 20-06-2.006, oportunidad para la contestación de la demanda comparece el demandado HUGO CESAR DIAZ, quien expuso de la siguiente manera:

Es el caso que fui objeto de una citación mediante boleta librada por su Despacho, donde me informan mi comparecencia por ese Tribunal, a fin de dar contesta al requerimiento de Aumento de Obligación Alimentaria formulado en mi contra a favor de mi hijo CESAR EDUARDO DIAZ CASTILLO, representado legalmente por su madre la ciudadana ROSA CAROLINA CASTILLO, en tal sentido le explico lo siguiente:
Estoy consiente de la situación económica que reina en nuestra sociedad y también lo difícil de educar, criar y sacar adelante a un niño. Porque imagínese yo que soy un padre de tres niños más, donde el mayor de ellos tiene cinco (05) años de edad…mi concubina no tiene trabajo y el sueldo o salario que percibo en estos momentos es de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) quincenal, se puede usted señora Juez imaginar el milagro que hago con este sueldo…

En fecha 21 de Junio del año 2.006 se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano HUGO CESAR DIAZ, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 04-07-06 se declara vencido el lapso de pruebas y se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ROSA CAROLINA CASTILLO RICO, debidamente asistida por la Defensor Público Abg. JESUS HERNANDEZ a favor del niño CESAR EDUARDO DIAZ CASTILLO, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-

El ciudadano HUGO CESAR DIAZ, parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a la carga familiar que posee, los pocos ingresos que gana, consignando:

1.- Voucher emanado de la Gobernación del Estado Apure, donde se evidencia que el ciudadano HUGO CESAR DIAZ, devenga un sueldo quincenal de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 265,609, 50), para un total a cobrar QUINIENTOS TREINTA Y UN MI8L DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 531.19,oo) mensuales, en el cual se le hace deducciones, tal como se evidencia en folios 18 y 19 de los autos.

2.- Constancia de Concubinato expedida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se evidencia que el ciudadano HUGO CESAR DIAZ, tiene relación concubinaria con la ciudadana TANIA LILIBETH MONTOYA CONTRERAS, quien forma parte de su carga familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 165 ordinal 5to. del Código Civil.-

3.- Copia de las partidas de nacimientos de los Hnos. DIAZ MONTOYA ANDREA VICTORIA y EMILY GABRIELA, inserta en los folios 24 y 25 en la que demuestra que son sus hijos las cuales no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, se valoran como plena prueba de la carga familiar, formando parte de sus obligaciones legales como padre, hijo y marido, tal como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 165, Ordinal 5to. Del Código Civil. Y Así se Declara.-

4.- En cuanto a la partida de nacimiento del niño JOSE DANIEL OLIVERO MONTOYA y la Copia fotostática de la constancia de carga familiar expedida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando a favor de los ciudadanos GLENDA BLANCO y JOSE DANIEL MONTOYA, se desechan por cuanto no existen ningún vínculo familiar con el ciudadano HUGO CESAR DIAZ.-


El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba el obligado alimentario expuso de la siguiente manera:

Es el caso que fui objeto de una citación mediante boleta librada por su Despacho, donde me informan mi comparecencia por ese Tribunal, a fin de dar contesta al requerimiento de Aumento de Obligación Alimentaria formulado en mi contra a favor de mi hijo CESAR EDUARDO DIAZ CASTILLO, representado legalmente por su madre la ciudadana ROSA CAROLINA CASTILLO, en tal sentido le explico lo siguiente:
Estoy consiente de la situación económica que reina en nuestra sociedad y también lo difícil de educar, criar y sacar adelante a un niño. Porque imagínese yo que soy un padre de tres niños más, donde el mayor de ellos tiene cinco (05) años de edad…mi concubina no tiene trabajo y el sueldo o salario que percibo en estos momentos es de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) quincenal, se puede usted señora Juez imaginar el milagro que hago con este sueldo…

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana ROSA CAROLINA CASTILLO RICO, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano HUGO CESAR DIAZ a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor del niño CESAR EDUARDO DIAZ CASTILLO.

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación del niño CESAR EDUARDO DIAZ CASTILLO, con su padre ciudadano HUGO CESAR DIAZ tal como se demuestra en copia de partida de nacimiento inserta al folio 04, así como queda acreditada su necesidad, por cuanto es niño, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidad del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que el mencionado niño está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Observa este Juzgador que el obligado alimentario, devenga ingresos fijos como Agente Policial, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOCIENTOS DICINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 531.219), sin embargo mantiene una carga familiar conjunta por su concubina TANIA LILIBETH MONTOYA CONTRERAS y sus hijos Hnos. DIAZ MONTOYA, por lo que no es posible fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado sino en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). Y Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 30-03-06 por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del 15-07-06, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0010028717, existente en el Banco Banfoandes, mas el 15,05% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos sujetos en la presente causa.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ROSA CAROLINA CASTILLO RICO, titular de la cedula de identidad N° 13.489.391, en su condición de madre del niño CESAR EDUARDO DIAZ CASTILLO.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del 15-07-06, que el ciudadano HUGO CESAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 9.383.947 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo CESAR EDUARDO DIAZ CASTILLO, mas aportes extras del 15,05% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0010028717, existente en el Banco Banfoandes.-

TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide. Cúmplase.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Exp. N° 13.337
MC/Sore.-