REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
ISABEL TERESA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.294.-

DEMANDADO:
ARINELYS MANGALI VERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.630.979.-

BENEFICIARIOS:
NIÑA: VERTI RODRIGUEZ NADESKA MADELEY.-

ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 05-06-2006, el Abogado JESUS HERNANDEZ Defensor Segundo en el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre de la niña NADEZKA MADELEY VERTI RODRIGUEZ, instauró demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano ARINELYS MANGALI VERTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.979, en una suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y aportes extras en Septiembre de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y Bono Navideño por la suma de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 250.000,00).-

En fecha 08-06-2006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ARINELYS MANGALI VERTI, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 14-06-2006; fue debidamente notificado la Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos.-

En fecha 19/06/2006: el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación librada al ciudadano ARINELYS MANGALY VERTI, la cual debidamente firmada. Folios 10 y 11.-

En fecha 22-06-2006; siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado de autos a los fines de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, compareció el mencionado ciudadano debidamente asistido por el Abogado GRIOS MANUEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, quien manifestó que se le hace imposible cumplir con lo exigido por la madre de la niña.

En fecha 07/06/2006 se admitió y agregó a los autos los recaudos consignados en el escrito de Contestación de Demanda, Folio 14 de los autos.

En fecha 07/06/2006 se declaró vencido el lapso probatorio y se declaró abierto la etapa para dictar sentencia en la presente causa.-


SEGUNDA PARTE
MOTIVA


En la demanda de Obligación Alimentaria presentada por el Abogado JESUS HERNNADEZ en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre y representación de la niña NADEZKA MADELEY VERTI RODRIGUEZ, representado en este acto por la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ, contra el ciudadano ARINELYS MANGALI VERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.979, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por Obligación Alimentaria, más aportes extras en Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) en el mes de Diciembre, se encuentra fundamentado en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano ARINELYS MANGALI VERTI, compareció debidamente asistido por el Abogado GRIOS MANUEL PEREZ VELLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, quien manifiesta que el sistema de protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la niña NADESKA MADELEY VERTI RODRIGUEZ, representada por su madre ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ, en lo adelante la demandante, acudió ante es competente autoridad para demandarme por aumento de Obligación Alimentaria, que por disposición de la Ley le corresponde a la niña antes mencionada quien es mi hija, para formular esta petición la demandante alegó que en vista de la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de le cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que ésta situación afecta a los niños en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos que ella percibe no le alcanza para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de nuestra menor hija.
Una vez estudiadas todas las peticiones hechas por la demandante, manifiesta que realmente para mi es imposible cumplir con las exigencias de dicha parte, ya que a fin de cuentas la cantidad que puedo aportar para la manutención de mi hija, es la de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales ya que si bien es cierto que la situación económica actual es bastante difícil, no deja de ser menos cierto, que tengo que cumplir con la manutención, de mi matrimonio y mis otros hijos. Por todo lo expuesto reitero mi ofrecimiento en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en el mes de Septiembre y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) en la época de navidad, cantidades con las que puedo contribuir con la Obligación Alimentaria que le corresponde a mi hija NADEZKA MADELEY VERTI RODRIGUEZ, y que por razones de mi fuerza mayor no puedo satisfacer a plenitud la pretensión de la demandante, en virtud de que mis ingresos son bastantes bajos, ya que trabajo como avance de conductor de camionetas de transportes publico, obviando la demanda que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cundo concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendré en cuenta el interés superior del niño y la condición económica de todos, además el numero de los solicitantes y que también debe tomar en cuenta el Juez, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la capacidad económica del obligado.
Quiero resaltar ciudadano juez que soy un padre preocupado por el bienestar de mis hijos, pero que por todo lo antes expuesto se me hace imposible convenir las exigencias de la madre, es por esto que ocurro ante su competente autoridad para solicitar me sea aceptada la oferta que aquí hago


Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación entre la niña ARINELYS MANGALI VERTI, con respecto a su padre ARINELYS MANGALI VERTI, tal como se evidencia en partida de nacimiento así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.


De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 17,5% del salario mínimo urbano vigente, el cual asciende a la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, y no en el monto solicitado por cuanto el Obligado Alimentario no tiene ingresos fijos y muy poca capacidad económica, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria a favor de la niña NADEZKA MADELEY VERTI RODRIGUEZ, representado legalmente por su madre ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.294, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, que equivale al 17,5% del Salario Mínimo Urbano. más aportes extras en Septiembre CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) y en Diciembre CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), con la finalidad de cubrir gastos de la niña en la época de inicio de actividades escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 0003-0054-38-0100116852 del Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por el abogado JESUS HERNNADEZ, en su condición de Defensor Público Segundo, contra el ciudadano ARINELYS MANGALI VERTI, ampliamente identificados, a favor de la niña NADEZKA MADELAY VERTI RODRIGUEZ, debidamente representado en este acto por la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor de la niña NADEZKA MADELEY VERTI RODRIGUEZ, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, equivalentes al 17,5% del salario mínimo urbano, a partir del presente mes, más aportes extras en Septiembre CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) y en Diciembre CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), con la finalidad de cubrir gastos de la niña en la época de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser depositadas en cuenta de ahorro N° 0003-0054-38-0100116852 del Banco Industrial de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo de Gallardo

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m-


El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 13.525.-
MC/ELBO/carmen.-