REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: CARMEN MIREYA MORANTES ENRIQUEZ y RAFAEL ESTEBAN MAYOL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.151.481 y V-4.345.644. Asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JULIAN RIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.709.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos CARMEN MIREYA MORANTES ENRIQUEZ y RAFAEL ESTEBAN MAYOL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.151.481 y V-4.345.644. Asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JULIAN RIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.709, ante usted, respetuosamente, acudimos para exponer y solicitar:
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 07 de Diciembre del año 1.991, según se evidencia de copia certificad del Acta de matrimonio N° 297, que acompañamos marcada con la letra “A”.
Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombre KEVIN JOSE y MELISSA ANDREINA MAYOL MORANTES, de doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente, acompañamos Acta de Nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”.
Así mismo durante nuestra unión Matrimonial adquirimos un único bien de fortuna que liquidar, por cuanto las mejoras y plusvalías que ha adquirido los demás bienes que ambos poseíamos antes de contraer matrimonio, se encuentran sujetos al régimen de las capitulaciones matrimoniales que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 04 de Diciembre del año 1.991, bajo el N° 02, folios 09 al 08; Protocologo Segundo; Cuatro Trimestre del año 1.991 el cual acompañamos en copias con la letra “D”. En consecuencia los únicos bienes que hemos adquirido posterior al matrimonio son:
1) Un vehículo a mi nombre marca: Fiat, modelo: SIENA HLX 1.8 8V RS2, Año 2005, color Gris Scandium, serial carrocería: 9BD17219463171051, SERIAL MOTOR: 1V0133362, Clase: automóvil, tipo sedan, uso particular, según copia certificado marcada con la letra “E”.
2) Un vehículo a nombre del cónyuge RAFAEL ESTEBAN MAYOL HERNANDEZ, constante de las siguientes características: marca Fiat; clase: Uno Mio 1.3, color: Plata; placa, DAG-50Z, serial carrocería: ZFA1460000V024484, modelo año: 1.997, según documento que acompañamos marcado con la letra “F”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, en fecha 13 de febrero del año 2001, decidimos separarnos, a los fines de evitar roces desagradables entre nosotros que pudiesen perturbar el crecimiento de nuestros hijos y desde entonces hemos vivido en residencia separadas, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, ni vida en común, por más de cinco años, encuadrado perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del código Civil, por cuanto se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el 03 de febrero del año 2000 hasta la presente fecha.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con la facultad que nos confiere el Primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, como en efecto lo solicitamos, declare disuelto el vinculo matrimonia que nos une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones que a continuación expresamos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRIMERA: La Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio lo hemos ejercido conjuntamente siempre, pero desde la fecha de nuestra separación han permanecido bajo la Guarda y Custodia de la madre CARMEN MIREYA MORANTES ENRIQUEZ y así acordamos que se siga manteniendo. Sin embargo tal como lo hemos acordado desde nuestra separación, el padre RAFAEL ESTEBAN MAYOL HERNANDEZ, seguirá manteniendo un amplio régimen de visitas abiertas, a los fines de brindarles a nuestros hijos el mayor cuidado y asegurarles un buen crecimiento físico y emocional.
SEGUNDA: Para contribuir con los gastos de manutención de nuestros hijos el padre RAFAEL ESTEBAN MAYOL HERNANDEZ se compromete a suministrar una pensión Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir de la fecha de la introducción del presente escrito, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de nuestros hijos, que será aperturada por orden de este Tribunal.
TERCERA: Para liquidar de una vez nuestra comunidad de ganancias, decidimos que el vehículo, adquirido durante nuestro matrimonio, a nombre de la cónyuge CARMEN MIREYA MORANTES ENRIQUEZ, quedará en plena propiedad de la misma; y el vehículo adquirido a nombre del cónyuge RAFAEL ESTABAN MAYOL HERNANDEZ, quedará en plena propiedad del mismo, por lo que ambos cónyuges podrán disponer de sus bienes a partir de la homologación de la presente solicitud.
En virtud de las asignaciones del bien que hemos realizado de mutuo y común acuerdo, solicitamos que se nos expida copia certificada de la presente solicitud y de la correspondiente homologación a los fines de su registro y efectos legales pertinentes. Así mismo acordamos que cualquier otro bien que sea adquirido por cualquiera de nosotros, una vez admitida la presente solicitud, quedará en plena propiedad del propietario, sin que nada tengamos que reclamarnos por motivo de comunidad de bienes, la cual consideramos liquidada.
En fecha 26 de Abril de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos CARMEN MIREYA MORANTES ENRIQUEZ y RAFAEL ESTEBAN MAYOL HERNANDEZ.
En fecha 02 de Mayo de 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Mayo de 2006, mediante escrito la Representación Fiscal emite Opinión Favorable, en la presente causa.
En fecha 22 de Mayo de 2006, mediante auto se acordó instar a los Hnos. MAYOL MORANTES, a los fines de oírle opinión en relación a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas.
En fecha 29 de Junio del 2006, mediante diligencia fue oída la opinión del adolescente KEVIN JOSE MAYOL MORANTES.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARMEN MIREYA MORANTES ENRIQUEZ y RAFAEL ESTEBAN MAYOL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.151.481 y V-4.345.644, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. MAYOL MORANTES la tiene la madre CARMEN MIREYA MORANTES ENRIQUEZ, la Patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el Tribunal acuerda de oficio, aporte extras Bono Escolar por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y Bono Decembrino por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Asimismo queda modificado únicamente el aumento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. MAYOL MORANTES, que cumplirá el ciudadano RAFAEL MAYOL HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Julio del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 13214 CJU/RARL/miglays