REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

194° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: ABG. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Séptimo del Sistema de Protección.-
DEMANDADO: GILBERTO JOSÉ VALERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.914.082.-
BENEFICIARIOS: NIÑA: GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINAREZ.
ACCION: DEMANDA POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 23 de Febrero de 2.006, la Defensor Séptimo en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN ZAPATA, actuando en este acto asistiendo a la niña: GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINAREZ, representada por su legitima madre ciudadana: VICMALIS EMILIA LINAREZ, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: GILBERTO JOSÉ VALERO BARRIOS, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, más aportes extras.-
En fecha 02-03-06, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado librándose Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Trujillo; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 4°) Se solicito constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 06-03-06 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATHALI GONZALEZ.
En fecha 14-03-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, donde emite una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria.
En fecha 08-05-06 mediante oficio N° 30732, procedente del General de la Brigada (GN) Jefe del Comando de Personal Caracas, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: GILBERTO JOSÉ VALERO BARRIOS, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como C/2, por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.945.457,oo), la cual se le hace descuento de ley. Así mismo se acordó agregar a los autos.
En fecha 11 de Mayo del presente año, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos: VALERO BARRIOS GILBERTO JOSÉ y LINARES RATTIA VICMALIS EMILIA, quienes requirieron entrevista con el Juez de este Despacho, y quienes no convinieron con la presente solicitud.
En fecha 11-05-06, compareció el ciudadano: GILBERTO JOSÉ VALERO BARRIOS, asistido por los Dres. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ y GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.866 y 7.583, y quien le confirió Poder Apud Acta, a los referidos Doctores.
En fecha 11-05-06 los Dres. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ y GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.866 y 7.583, Apoderados Judiciales del ciudadano: GILBERTO JOSÉ VALERO BARRIOS, consignaron escrito de contestación de demanda constante de un (1) folios, en la cual expusieron : “Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en que pretende en fundamentarse la demanda incoada en contra de nuestro patrocinado: Gilberto José Valero Barrios, por las razones siguientes: Es cierto que el Tribunal en decisión de fecha 17-11-03, Exp. N° 8.434, nomenclatura de este Tribunal, acordó la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la menor Valero Línares Gilmaris Alejandra, además de otros beneficios, tales como Vacacional y Bono de fin de año, así mismo que tengo una familia constituida, integrada por mi esposa ciudadana: Carmen Briceño de Valero, y mis menores hijos Gilberto Valero Y Gilberly Valero de 13 y 6 años respectivamente, tal como consta en el Exp. 8.434. Igualmente consta que suministro Obligación Alimentaría en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, más otros beneficios a mi menor hija Filmar Zaraí Valero, de 12 años de edad, habida fuera del matrimonio. Significo al Tribunal que mis ingresos en la actualidad son por el monto de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLIAVRES (Bs.826.317) mensuales, que al ser descontados una serie de elementos, sólo percibo la irrisoria suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIETOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 58 CENTIMOS (Bs.581.534,58) mensuales, de los cuales cumplo con la Obligación alimentaria de la menor Zaraí Valero ya señalada, además de los gastos personales de mi esposa, hijos y mi persona. Por todas razones se me hace imposible complacer dicha solicitud. Ofrezco como obligación alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, inicialmente sujeta a que en el futuro pueda ser aumentada en una cantidad mayor a la ofrecida, dependiendo del aumento del sueldo que se le haga a nuestro conferente.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado promovió y reprodujo las pruebas que expuso en la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 31-05-06, se acordó fijar evacuación de la ciudadana: LUISA MARÍA ROMERO CAVANERIO, testigo para el día 01-06-06, a las 10:00 a. m., en virtud que no hay más tiempo para evacuar a la misma.
En fecha 01-06-06, se recibió Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según oficio N° 1.597-2, con relación a la citación del ciudadano: GILBERTO JOSÉ VALERO BARRIOS, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 01-06-06, oportunidad y hora previamente señalada para oír la declaración de la testigo ROMERO CAVANERIO LUISA MARÍA, y compareció a la misma. Así mismo comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte demandado.
Mediante auto de fecha 08-06-05 se acordó dejar constancia de que en fecha 01-06-06, venció el lapso de pruebas en el presente juicio. En consecuencia se dice “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa, por cuanto que se solicitó constancia de Trabajos de la parte demandante se Pospone la misma hasta tanto ingrese la referida constancia de trabajo, la cual se solicita en esta fecha.
En fecha 28-06-06 mediante oficio N° 886, procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, se recibió Constancia de Trabajo de la demandante: VICMALIS EMILIA LINARES RATTIA, en la que especifican total de ingresos percibidos por l referida demandante Docente Contratada por un monto de CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (BS.435.613,36); la cual fue agregada a los autos.
En fecha 03-07-06, compareció la ciudadana: LINAREZ VICMALIS, asistida por la Defensor Público Primero, de Sistema de Protección, quien consignó en este acto constancia de trabajo de la misma y Partida de Nacimiento de mi menor hijo ROBERLIS PÉREZ LÍNAREZ.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Publico Primero del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: GILBERTO JOSÉ VALERO BARRIO.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña, habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y rechazó el monto demandado alegando que debido a sus bajos ingresos económicos y a la carga familiar que posee, por sus otros hijos y esposa; se le hace imposible cumplir con el monto solicitado y a su vez ofreció la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales.-
Se puede apreciar a los folios 14 y 15 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como C/2 de la Guardia Nacional, por un monto NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.945.457,oo), la cual se le hace descuento de ley, y se le descuenta la suma de TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 42 CENTIMOS (Bs.363.922,42), por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con su hija GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINAREZ. Así se decide.-
En virtud que la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentarla con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; más aportes extras el 8.46% que deberá ser retenido sobre el Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa, durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros N° 0054-31-01001069036-0036732, existente en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña: GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINAREZ. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor Público Primero del Sistema de Protección a favor de la niña: GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINAREZ, representada por su legítima madre ciudadana: VICMALIS EMILIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.928. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano: GILBERTO JOSÉ VALERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.914.082, debe cancelar a favor de su hija GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINAREZ, más aportes extras el 8,46% que deberá ser retenido sobre el Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa, durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros N° 0054-31-01001069036-0036732, existente en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña: GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINAREZ. De conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de Marzo de 2006.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 12.926.-
CJU/RRL/dayan.-