REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 17 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

196° y 147°

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana LUZ AILEN FIGUEREDO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.000.019, procediendo en este acto en el ejercicio de sus derechos e intereses y en representación de los hermanos GARCIA GAMEZ ALVANIS MARIANA, JUNIOR DANIEL, MARIANGEL NAZARETH, en la cual solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre, el De-Cujus JUAN SALVADOR GARCIA LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.815, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien era su concubino y padre de los hermanos GARCIA GAMEZ ALVANIS MARIANA, JUNIOR DANIEL, MARIANGEL NAZARETH, quien falleció el día nueve (09) de mayo del presente año dos mil seis (2006), Ab-Intestato en esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN DIAZ TOVAR, ADRIANA JHOPSILIA TORRES, JOHAN ANTONIO UVIEDA PADILLA y PABLO VICENTE OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.510.126, 13.639.905, 10.274.944 Y 4.150.616, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación tanto a los menores antes identificados como a la ciudadana LUZ AILEN FIGUEREDO SOSA desde hace de tres (03) años o mas, igualmente conocieron suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN SALVADOR GARCIA LOPEZ, quien en vida fue el progenitor de los menores precedentemente identificados y su concubina, quien fue hijo de los ciudadanos BRUMELYS BELAGDINA LOPEZ y JUAN SALVADOR GARCIA, asimismo que el mencionado ciudadano falleció el día nueve (09) de mayo a las 11:50 am, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Defunción emitida por la Prefectura de la Parroquia el Recreo, de este Estado y acompañaron anexa el presente escrito identificado con la letra A, la cual quedó identificado dentro de los correspondientes Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha Prefectura precedentemente identificado con el número “401”, de fecha nueve (09) de mayo del presente año dos mil seis (2006), de igual forma informaron que el ciudadano JUAN SALVADOR GARCIA LOPEZ, falleció Ad-Intestato en esta ciudad, y si le constaba y sabían que los aquí solicitantes poseen la condición tanto hijos únicos los menores como de la concubina del causante, en consecuencia solicitaron se les declaren como Únicos y Universales Herederos del hoy difunto, de igual formar si les constaba y pueden dar fe de que su persona vivió por espacio mayor a dos (02) años junto con el hoy difunto JUAN SALVADOR GARCIA LOPEZ en unión concubinaria de manera continua e ininterrumpida, en la siguiente dirección Urbanización El Recreo, Sector 01, vereda 01, casa número 04, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, y los testigos dieron razones fundadas de sus dichos. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los Hnos. GARCIA GAMEZ ALVANIS MARIANA, JUNIOR DANIEL, MARIANGEL NAZARETH respectivamente, y quienes deberán ser representados por su madre ciudadana ESTHER MARIA GAMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.258, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en sus condiciones de hijos “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JUAN SALVADOR GARCIA LOPEZ, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros. En relación a la ciudadana LUZ AILEN FIGUEREDO SOSA, este Juzgador la Declara SIN LUGAR por cuanto la solicitante no presentó Sentencia Firme Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que supuestamente existió entre su persona y el Decujus JUAN SALVADOR GARCIA LOPEZ, tal como ha sido establecido en Sentencia de la Sala Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todo los Jueces de la República, de conformidad con el establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales exigen como requisitos previo para exigir derechos sucesorales y alimentarios, la declaración judicial respectiva.

Por lo que este tribunal acoge la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, caso recurso de interpretación (CARMELA MAMPIERI GIULIANI), el cual cito a continuación para una mejor interpretación:

“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 17 días del mes de Julio del año Dos Mil Seis 2.006.-

LA JUEZ PROV.,


Dra. MARGARITA CASTILLO.
EL SECRETARIO


DR. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO


DR. ERNESTO BOCANEY

EXP: Nº 609
MC/ELBO/Celenne