REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) SALA DE JUICIO N° 2.-
196º y 147º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.754.354.
ABOGADO APODERADO:
ROSA EMILIA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.934.-
DEMANDADO:
DA´ IRIS JOSEFINA DE LOS ANGELES ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.238.969.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales Segunda y Tercera del Código Civil Venezolano.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.754.354, asistido por la Abogada ROSA EMILIA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.934 la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha 18 de Julio del año 1.996 contraje matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure, anexo original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
Durante la unión concubinaria anterior al matrimonio se procreó una niña de nombre MARIA LUISIANA ALMEIDA ALMERIDA, menor de edad y dentro de la unión matrimonial nación un niño que llevar por nombre DAVID ALEJANDRO, de tres (03) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de Actas de Nacimientos las cuales se acompañan a este escrito, en original y copias marcadas con la letra “B” y “C”.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a lo establecido en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero (1ero.) Literal “I” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la demanda en base a ellos, solicito a este Tribunal, que previo cumplimiento de los requisitos de la Ley, se sirva decretar el divorcio, por los efectos de la ruptura de nuestra vida en común.


CAPITULO III
PRUEBAS

a) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. El acta de matrimonio, anexo marcada con la letra “A”
2. Las actas de nacimiento de nuestros hijos nacidos dentro del matrimonio marcadas con la letra “B” y “C”.
b) PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 455 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establezco el universo probatorio que sustenta la pretensión judicial de divorcio y en este sentido promuevo el testimonio delos siguientes testigos:
• Rodríguez Keila Josefina, titular de la cédula de identidad N° 15.047.089 residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda transversal, casa N° 2368, color azul.
• Reyes de Guape Maria Teresa, titular de la cédula de identidad N° 8.155.135, residenciada en el Barrio Los Samanes, calle principal casa s/n.
Quienes depondrán sobre la veracidad de los hechos alegados y la causal alegada en el libelo, es decir, la incursa en el artículo 185 causal tercera 3ra. Del Código Civil, que imposibilitaran la continuación de la vida en común con la ciudadana DA´ IRIS JOSEFINA ALMERIDA, antes identificada y a quienes presentaré el día y hora fijada por este Tribunal para su evacuación.


CAPITULO IV
CONCLUSION

Como quiera que de nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes de fortuna, nada tengo que reclamar por este motivo, ni por ningún otro concepto, por lo que solicito formalmente, que en la determinación judicial definitiva, no se haga pronunciamiento alguno al respecto, pues no existen bienes conyugales tangibles ni intangibles que liquidar. Así pido que formalmente sea declarado.
CAPITULO IV
PETITORIO

Ciudadano Juez, es por todas las razones antes expuestas y con fundamento en la causal invocada, la cual probaré en su oportunidad legal, demando por Divorcio a la ciudadana DA´ IRIS JOSEFINA ALMERIDA.
PRIMERO: Que el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que me une con DA´ IRIS JOSEFINA ALMERIDA, antes identificada en este escrito con todas las consecuencias del mismo.
SEGUNDO: A los fines de citación designo como domicilio procesal para la demanda Barrio José Gregorio Hernández, tercera etapa, casa de Malariología s/n., todo ello cumpliendo con lo que estipula el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07/11/2.005 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta Sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00am, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Biruaca, Estado Apure, a los fines de que practique la citación de la parte demandada. Se acordó la Guarda de los Hnos. ALMEIDA ALMERIDA a la madre. Régimen de Visitas amplio para el padre. Igualmente se acordó Obligación Alimentaria Provisional la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) a favor de los referidos hermanos.-
En fecha 14/11/2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 17/11/2005, mediante diligencia, el ciudadano LUIS RAMON ALMEIDA, demandante de la presente causa, confiere Poder Apud-Acta a la Abogado ROSA EMILIA RANGEL.
En fecha 22/11/2005, mediante auto el Tribunal acordó tener a la Abogada ROSA EMILIA RANGEL, como Apoderada Judicial del ciudadano LUIS RAMON ALMEIDA.
En fecha 31/01/06, mediante oficio N° 52 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca, Estado Apure, se recibió resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado, para la citación de la ciudadana DA´ IRIS JOSEFINA DE LOS ANGELES ALMERIDA debidamente firmada.
En fecha 20/03/2.006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, asistido de su apoderado judicial, insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada DA´ IRIS JOSEFINA DE LOS ANGELES ALMERIDA, quien no asistió a dicho acto por si ni mediante apoderado.
En fecha 05/05/2.006, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, asistido de su apoderado judicial, insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada DA´ IRIS JOSEFINA DE LOS ANGELES ALMERIDA, quien no asistió a dicho acto por si ni mediante apoderado.
En fecha 15/05/2006, consigna la ciudadana DA´ IRIS JOSEFINA DE LOS ANGELES ALMERIDA, parte demandada, debidamente asistida de Abogada, escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios útiles, más 13 anexos.
En fecha 23/05/2006, mediante auto se admitió escrito de Reconvención de fecha 15-05-06, constante de 03 folios útiles más trece (13) anexos, suscrito por la ciudadana DA´ IRIS JOSEFINA DE LOS ANGELES ALMERIDA, asistida de Abogada, contra de su cónyuge LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, se acordó citar al Demandante Reconvenido ciudadano LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, al tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos, y Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 06/06/2006, consigno el Alguacil de este Despacho boleta de Citación para citar al ciudadano LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, la cual no logró realizar de manera efectiva, debido a que la Apoderada Judicial del mencionado ciudadano compareció voluntariamente en esta misma fecha.
En fecha 06/06/2006, consigno el Alguacil de este Despacho boleta de notificación donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 06/06/2006, mediante diligencia se dio por Notificada para la contestación de la Reconvención la Apoderada Judicial del ciudadano Reconvenido.
En fecha 09/06/2006, consigno el ciudadano LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, debidamente asistido de Abogada, escrito de contestación de la reconvención, constante de cinco (5) folios útiles más 20 anexos.
En fecha 14/06/2.006, mediante auto se acordó fijar para el día miércoles 21-06-06, a las 10:00am., la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 21 de Junio del año 2.006, establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 14 de Junio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo ambas partes con los testigos propuestos.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 03, 04 y 05; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de las ciudadanas: RODRIGUEZ KEILA JOSEFINA y REYES DE GUAPE MARIA TERESA, quienes se presentaron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, declarando solamente la ciudadana MARIA TERESA REYES DE GUAPE, todo cuanto sabía sobre los hechos, así como también respondió al interrogatorio de ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

La parte demandada promovió en copias documentos del estado de cuenta del INVAP, así como también copias fotostáticas del inmueble, copia del escrito de la solicitud de ejecución de la sentencia de la Obligación Alimentaria, dictada por el Tribunal de Biruaca, copia del Oficio enviado a la Alcaldía de Biruaca para retener las deducciones por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. Almeida Almerida, Decretado por el Juzgado del Municipio Biruaca, copia fotostática de denuncias emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y escrito dirigido a la Fiscalia del Ministerio Publico, para demostrar la denuncia contra el ciudadano LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, cuyas copias se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Por no haber sido desconocidas, manteniendo todo su valor jurídico Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandada Reconviniente promovió pruebas testificales de las ciudadanas: CARMEN CASTRO DE RIVAS, MILDA DELGADO PEREZ y YAJAIRA PEREZ, compareciendo las ciudadanas MILDA DELGADO PEREZ y YAJAIRA PEREZ al acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 21-06-2.006 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. Los excesos sevicia e injurias graves.
Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que la misma no fue demostrada por el Demandante Reconvenido, por cuanto su única testigo ciudadana MARIA TERESA REYES ZERPA, no se refirió en su declaración a algún hecho relacionado con esa causal, y en consecuencia la misma debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Análisis de los Testigos MILDA DELGADO PEREZ, estuvo conteste a todas en todas las preguntas del cuestionario formuladas por la Demandada Reconviniente en la persona de su Abogada Asistente. En relación a las preguntas Nros. Cinco y Seis, donde se le interroga: Pregunta Quinta. ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento que el ciudadano LUIS ALMEIDA convive en ese inmueble y si puede agregar algo más? Contestando: “No convive por los problemas desde que ellos se peleaban mucho se fue con otra mujer inclusive llego a cortarle un dedo en una pelea de esas”. Pregunta Sexta. ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de que ellos hayan peleado mucho como lo manifestó en la respuesta anterior? Contestando: “Porque yo vivo en el mismo Barrio y vi varias peleas”. La Testigo YAJAIRA COROMOTO PEREZ, estuvo conteste en todas las preguntas del cuestionario formuladas por la demandada en la persona de su Abogado Asistente, en relación a las preguntas Nros. Quinta y Sexta, donde se le interroga: Pregunta Quinta. ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento que el ciudadano LUIS ALMEIDA convive en ese inmueble y si puede agregar algo más? Contestando: “No”. Pregunta Sexta. ¿Diga la testigo si le consta por el conocimiento que tiene porque no vive en ese inmueble el ciudadano LUIS ALMEIDA? Contestando: “Por las peleas continuas que ellos han tenido”

Al analizar los hechos referentes a dichas causales, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el Demandante Reconvenido incurrió en ambas causales (2da. y 3ra.) alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del Demandante Reconvenido encuadra perfectamente en las causales mencionadas, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte Demandada Reconviniente, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el Demandante Reconvenido ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales y los maltratos tanto físicos y morales hacia su cónyuge, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar por estar incurso en las causales 2da. y 3era. del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.754.354 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge DA´ IRIS JOSEFINA DE LOS ANGELES ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-11.238.969, por no demostrar la causal alegada (3era.) del Artículo 185 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana DA´ IRIS JOSEFINA DE LOS ANGELES ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-11.238.969 Demandada Reconviniente en contra su cónyuge LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.754.354, Demandante Reconvenido, por estar demostradas las causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto él vinculo matrimonial que los unía.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En Relación a la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. ALMEIDA ALMERIDA, el Tribunal deja constancia que cursa expediente bajo el N° 74-03, al respecto la misma tiene Sentencia firme, llevado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, Estado Apure, a favor de los mencionados hermanos, en cuyo expediente está determinada la Obligación Alimentaria.
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, a favor de los Hnos. ALMEIDA ALMERIDA, este Tribunal deja constancia que existe en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal expediente N° 12.001 de la Nomenclatura de este Tribunal, en el que se fijó la misma.
QUINTO: Por cuanto esta demostrado que la Guarda de los Hnos. ALMEIDA ALMERIDA, la ejerce la madre ciudadana DA´ IRIS JOSEFINA DE LOS ANGELES ALMERIDA, y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de julio del año Dos Mil Seis 2.006. Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

DR. RAMÓN RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

DR. RAMÓN RIVAS LORETO
Exp. N°: 12184 CJU/ RARL/miglays.-