REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) SALA N° 02.-

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana NELLYS NICOMEDIS SEGOVIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 10.617.141, en su condición de madre y representante legal de la niña YOLAINGE GABRIELA ROJAS SEGOVIA de Nueve (09) años de edad.-

DEMANDADO: ELISEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.009.846, y de este domicilio en el Estado Mérida.-

BENEFICIARIA: (NIÑA) YOLAINGE GABRIELA ROJAS SEGOVIA.-

ACCION: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 10 de Enero del 2.005, la ciudadana WENDY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexto de Protección asistiendo a la ciudadana NELLYS NICOMEDES SEGOVIA LOPEZ, en su condición de madre y representante legal de la niña YOLAINGE GABRIELA ROJAS SEGOVIA, formula demanda por Solicitud de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano ELISEO ROJAS, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, mas los aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 12-01-2.006, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante exhorto librado al Estado Mérida, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas cinco (05) de termino de distancia a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 25-04-06, se recibió del Juzgado de Protección del Estado Mérida exhorto librado por este Despacho el cual logro de manera positiva. Se agrego a los autos.-
En fecha 23-05-06, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en la cual expone; sea dictada Sentencia definitiva en la presente causa.-
En fecha 26-05-06, se dicto auto dejando constancia que no se celebró acto conciliatorio entre las partes ni hubo contestación de la demanda, se declara vencido el lapso y se pospone la definitiva.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente Solicitud de Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. WENDY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexto de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana AMERICA DEL CARMEN HURTADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.617.141, en su condición de madre y representante legal de la niña YOLAINGE GABRIELA ROJAS SEGOVIA, solicita Obligación Alimentaría, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, mas los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocida expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del las acta de nacimiento de la referida niña, la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-

Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (34), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, NO probó y demostró carga familiar alguna.-
Por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; mas aportes extras por la suma DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) del Bono Vacacional y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) de la Bonificación de Fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco Banfoandes a favor de la niña que nos ocupa y posteriormente se informara dicho. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana NELLYS NICOMEDES SEGOVIA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.617.141, en su condiciona de madre y representante legal de la niña YOLAINGE GABRIELA ROJAS SEGOVIA de Nueve (09) años de edad.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano ELISEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.009.846, debe cumplir a favor de su hija YOLAINGE GABRIELA ROJAS SEGOVIA, mas los aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en el mes Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) en Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas.- Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (18) días del mes de Julio del 2005.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 12:30 M, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Exp. N° 12.650.-
CJU/ Miriam.-