REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: PEDRO FRECI FARIAS y CARMEN ISAURA LOVERA.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: PEDRO FRECI FARIAS y CARMEN ISAURA LOVERA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.184.039 y V-10.623.461, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Dr. PEDRO IGNACIO PRIETO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.910, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 10 de Febrero del año 1.999, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de Ley.
Nuestra última residencia conyugal, lo fue en un inmueble ubicado en la segunda transversal del Barrio José Félix Rivas, N° 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Durante la vigencia del matrimonio procreamos una hija de nombre FRANCY TABITA FARIAS LOVERA, de seis 06 años de edad, y cuya partida de nacimiento acompañamos con la letra “B”.
Es el caso ciudadano Juez, que específicamente desde la fecha 05 de Mayo del año 2.000, nos encontramos separados de hecho por lo que hasta la presente llevamos más de cinco (5) años separados de hecho, sin que por otra parte exista posibilidades alguna de reconciliación, lo que viene a configurar una ruptura prolongada de la vida en común; y es con fundamento a este hecho que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los trámites de Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que legalmente nos une.
En este mismo acordamos:
Que la patria potestad sobre la menor la ejerceremos de forma conjunta.
Que la Guarda y Custodia de la menor será ejercida por su madre.
Que la manutención de la menor en referencia, coadyuvaremos ambos progenitores; y a tal fin el padre se obliga a cancelar como Obligación Alimentaría por la cantidad de CIEN MIL BOLÍAVRES (bs.100.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), y en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs.250.000,oo) por los conceptos de inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas , respectivamente.
Pedimos que la presente solicitud, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 17-03-06, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil de esta circunscripción Judicial, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: PEDRO FRECI FARIAS y CARMEN ISAURA LOVERA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.184.039 y V-10.623.461. En fecha 21-04-06, fue consignada por Alguacil de este Tribunal de esta circunscripción Judicial boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 25-04-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde considera PROCEDENTE, la presente solicitud.-
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: PEDRO FRECI FARIAS y CARMEN ISAURA LOVERA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.184.039 y V-10.623.461, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de FRANCY TABITA FARIAS LOVERA, quedará bajo la Guarda de la madre y CARMEN ISAURA LOVERA, con el padre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del referido adolescente a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será de manera amplia y de manera alterna.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado adolescente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a favor de FRANCY TABITA FARIAS LOVERA, más los aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), y del Bono Decembrino la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña en épocas escolar y Decembrino, de cada año. Igualmente la obligación Alimentaria será aumentada de forma automática y Proporcionalmente, anualmente en un 20% de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 13.132.
CJU/RAR/dayan.-
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