REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006)

SALA DE JUICIO N° 2.

196 y 147°

Vista la anterior solicitud constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensor Publica Primera para el Sistema de Protección, asistiendo al niño PEREZ RANGEL OCTAVIO JOSE, de cinco (05) años de edad, representado por la ciudadana MARIA DE JESUS RANGEL FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.599.877, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño antes mencionado inserto en autos y llevada por los Libros de Registro de Nacimiento, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, y el Registro Principal, la partida de Nacimiento del menor ya identificado, adolece de error: Ya que fue asentado que Nació el día 12 de Julio del año 2001” y se cometió un error en la trascripción del mismo en virtud de que el referido niño Nació el 12 de Julio del 2000, tal como se puede evidenciar en copia fotostática de Certificado de Nacimiento emanada por el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” que anexo a la presente solicitud marcado con la letra “B”. Solicito a este digno Tribunal se sirva ordenar la RECTIFICCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño PEREZ RANGEL OCTAVIO JOSE en el sentido de corregir el Año de Nacimiento donde dice: “Doce de Julio del año Dos Mil Uno” corregir por “Doce de Julio del año Dos Mil”. Probado como ha sido lo alegado con los documentos expedidos por la Jefatura Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, y Certificado de Nacimiento del Hospital General “Pablo Acosta Ortiz” la cual corre copias fotostáticas insertas en los folios 3 y 4 de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando el Año de Nacimiento como “Dos Mil” del niño que nos ocupa el cual es el Apellido correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de Independencia y 147° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 13694 CJU/RARL/miglays.