REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-
196° y 147°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana GLADYS CANDELARIA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.155.450, actuando en nombre y representación de mis nietos EDUT DAVID y DAVID JOSE TREJO PEREZ, de cinco (05) y siete (07) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar.
En fecha 28 de Abril de 2005, falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la ciudadana LISMARY YALILET TREJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.520.210, siendo su domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, y quien en vida fuera mi legitima hija y madre de los menores antes mencionados, por consiguiente la prenombrada De Cujus, es la causante Ab-Intestato de los menores EDUT DAVID y DAVID JOSE TREJO PEREZ, sobre quienes ejerzo actualmente la Guarda y Custodia, tal como se evidencia del Acta de Defunción que en copia certificada acompaño marcada con la letra “A” y de la las certificación de las partidas de nacimientos de dichos menores, la cual acompaño marcadas con las letras “B” y “C”. Del contenido de dicha acta y partidas de Nacimiento, se desprende, que los mencionados niños son los UNICOS Y UNIVERSALES.- En fecha 13-06-2.006, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 19-06-2.006, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 08 de las presentes actuaciones. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: DARIO JOSE ROJAS CORTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.856 y la ciudadana NELLYS ELIZABETH TREJO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.323.365, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus LISMARY YALILET TREJO PEREZ. En fecha 29-06-06, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico emitió opinión favorable en la presenta causa, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 3 y 4 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son todos hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los niños Hnos. EDUT DAVID y DAVID JOSE TREJO PEREZ, de cinco (05) y siete (07 años de edad. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus LISMARY YALILET TREJO PEREZ, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 666 CJU/RAR/miglays.-
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