REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006).-

194° y 147°

Revisadas como han sido, las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure para decidir previamente OBSERVA:

En fecha 24-03-06 se designó como Defensor Judicial de la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, parte demandada en la presente causa al Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, librándose boleta de notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, compareciendo el mismo en fecha 31/03/2006, aceptando el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir bien y fielmente con los cargos inherentes al mismo.

En fecha 10/04/2006, se procedió a citar al Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, a los fines de que diera formal contestación a la demanda de Guarda incoada en contra de la misma por los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH, el cual fue citado en fecha 26/05/2006, debiendo comparecer el mismo para contestar la demanda en fecha 02/06/2006, quien no compareció tal como se evidencia en el folio 40 de los autos del presente.-

Así mismo se puede observar en Informe Social practicado en el presente Juicio durante entrevista practicada por la Lic. AMELIA GONZALEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, a la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, parte demandada en el presente Juicio, la misma manifestó “… es injusto que me demanden y digan todas esa barbaridades porque saben que no es así…. y el hecho de que no hallan dado mi dirección así lo demuestra; no me imagine nunca que estuvieran realizando todo ese proceso…”.-

En el libelo de demanda presentado por el ciudadano RALP DAVISON KIMBROUGH a través de apoderados judiciales Drs. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES se solicito la citación por Carteles por cuanto se desconoce el domicilio o residencia de la accionada MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ. Sin embargo en el Informe Social practicado por la licenciada AMELIA GONZALEZ, se observa que la madre desmiente sobre el desconocimiento del domicilio, y que mantiene contacto permanente con la niña CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA.-

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El artículo 49, Ord. 1 Ejusdem reza:

“La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios…”.


En el presenta caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designado como defensor ad-litem en el juicio de guarda, abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA no garantizo una defensa efectiva a la demandada, ya que no compareció a contestar la demanda, no formulo oposición alguna a la demanda incoada, así como también consta que la única prueba que promovió fue la de Informe Social, el cual había sido acordado por el tribunal en el auto de admisión de la demanda, conculcándole así a la demandada el derecho a la defensa, al debido proceso, derechos estos que están vinculados con la debida asistencia jurídica.

Sobre la debida asistencia jurídica se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero del año 2004, sobre los deberes de defensor ad-littem:

Para decidir la Sala Observa:
“El Derecho de Defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas de de la Defensoria y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La Institución de la Defensoria se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del Defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como el del Defensor ad liten.

Esta última clase de Defensoria (ad- litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la Defensa obra incluso en beneficio del acto, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo..
En este sentido, la Sala considera que es un deber del Defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.”
Criterio este que fue ratificado mediante Sentencia N° 3105 Expediente N° 04-1280 de fecha 20/10/2005. Los criterios arriba expuesto fueron ratificados mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 28/10/2005. Expediente N° 05-1676, Sentencia N° 3257, la cual cito para aclarar:

… no comprende la Sala como siendo deber del Defensor Ad Liten acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el Defensor Ad Litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el Defensor Ad Litem no demostró tener contacto personal con defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos.
De igual modo se observa, que el Defensor Ad Litem no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida, a lo cual también se encontraba obligado, desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución como se mencionara con anterioridad, fallando una vez más al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicios para los intereses de los justiciables, sin que estos hayan dado causa a ello, por lo que siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y a la renovación de tal acto.-

En virtud de tales disposiciones legales, y por cuanto en el presente caso se Violó el Derecho a la Defensa en el Debido proceso y por cuanto el vicio in comento no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición por involucrar violación al DEBIDO PROCESO; siendo criterio de quién aquí Decide, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de Citar a la demandada a los fines de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha solicitud, con excepción del Informe Social elaborado por la Licenciada AMELIA GONZALEZ. Inserto al Folio 43 al 49 de los autos. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar a la parte demandada a los fines de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra; en consecuencia se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha solicitud, , con excepción del Informe Social elaborado por la Licenciada AMELIA GONZALEZ. Inserto al Folio 43 al 49 de los autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Cardinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Notifíquese a las partes.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese la presente Decisión.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
MC/Nerys.-
Exp. Nº12763.-