REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: CRISALIDA BELLANIRA HERRERA GAMEZ y JAIME RAFAEL OROPEZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.861.017 y V-6.935.787. Asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos CRISALIDA BELLANIRA HERRERA GAMEZ y JAIME RAFAEL OROPEZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.861.017 y V-6.935.787. Asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Formalmente contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Libertador capital Palo Negro, Estado Aragua, el dia 19 de Septiembre del año 1989, según consta en el Acta de Matrimonio, asentada en el libro de Registro de Matrimonios bajo el Nª 391, Tomo 04, folio 105, que se lleva ante ese Despacho y que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”.
Durante la unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombre JAIME OROPEZA HERRERA de 18 años de edad y JOSE DAVID OROPEZA HERRERA, de 15 años de edad. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace mas de siete años nos separamos por diferencias surgidas entre nosotros, y no hemos hecho vida en común desde entonces, es decir, desde el año de 1995, cesando toda la vinculación personal, Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (05) años. Igualmente solicitamos que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
Con respecto a los bienes, durante nuestra unión matrimonial no se conformó comunidad de gananciales algunos, por lo que no existen bienes que partir.
La Patria Potestad será ejecutada conjuntamente por ambos padres mientras que la Guarda del menor JOSE DAVID OROPEZA HERRERA por mutuo acuerdo la tendrá la madre del mismo, con derecho a un régimen de visitas amplio para el padre acordado mutuamente, igualmente queda convenido que el padre del menor se compromete de manera compromete de manera voluntaria a pasar una pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales que deberán ser entregados a la madre del menor, así como también los gastos de medicina, útiles escolares, uniformes, calzados y ropa para el mes de diciembre.
En fecha 01 de Marzo de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos CRISALIDA BELLANIRA HERRERA GAMEZ y JAIME RAFAEL OROPEZA BERMUDEZ.
En fecha 06 de Marzo de 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 04-07-06, fue oída la opinión del adolescente JOSE DAVID OROPEZA HERRERA, de 15 años de edad, en la que manifiesta no estar de acuerdo con el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) ofrecido por su padre por concepto de obligación Alimentaria por ser insuficiente, debido a que va a cursar 4to año de bachillerato y los gastos son mayores, así como también manifiesta se inste a su padre a que le suministre parte del beneficio de cesta ticket, ya que su padre es obrero fijo adscrito a la Escuela Básica Tamanaco en Arichuna y percibe buenos beneficios.”
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CRISALIDA BELLANIRA HERRERA GAMEZ y JAIME RAFAEL OROPEZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.861.017 y V-6.935.787, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda del adolescente JOSE DAVID OROPEZA HERRERA la tiene la madre CRISALIDA BELLANIRA HERRERA, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hijo. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre pasa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, mas gastos médicos y medicinas cuando el caso lo amerite, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda modificado el aumento automático del 20% anual.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor del adolescente JOSE DAVID OROPEZA HERRERA, que cumplirá el ciudadano JAIME RAFAEL OROPEZA BERMUDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Julio del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 12898
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