REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
EXPEDIENTE: N° 13.511.-
DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.852.-
DEMANDADO:
OSWALDO ANTONIO MONTOYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.808.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: OSWUER ANTONIO MONTOYA PEREZ
JURISDICCION:
En sede del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Requerimiento de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por ante el Juzgado del Municipio Biruaca, con sede en Biruaca, Estado Apure por la ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ PANTOJA, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GUTIERREZ, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA CASTILLO, a favor del niño OSWUER ANTONIO MONTOYA PEREZ por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.-
Expone la accionante en su solicitud de Obligación Alimentaria lo siguiente:
“… De la Unión Concubinaria, que existió entre la antes mencionada ciudadana y el ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA CASTILLO,… ahora bien ciudadana Juez, en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que esta situación afecta a esta niña en su buen desarrollo integral, ya que su padre no cumple con la Obligación de Alimento instaurada en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece…En consecuencia estimo el monto de la presente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, de proveerle el 50% de gastos de medicina en vista que el niño sufre de Síndrome Convulsivo Neurológico…”.-
En fecha 23-02-2.006, el Tribunal de la causa admite dicha solicitud, para lo cual se acordó citar al demandado para el tercer (3er.) día de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, se fijó para ese mismo día a las 11:00 a.m el Acto Conciliatorio entre las partes; de igual manera se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 17 de Abril del 2.006, el Tribunal de la causa dicta Sentencia y Declara Parcialmente con Lugar la acción de obligación Alimentaria incoada y en consecuencia, Impone con carácter Definitivo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas un aporte extraordinario durante los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares y bonificación de fin de año, por el mismo monto de la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado alimentario: OSWALDO ANTONIO MONTOYA CASTILLO, a favor del niño antes mencionado, y los mismos serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0010038938 del Banco Banfoandes, En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres.- Se notificó a las partes.-
Librando exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure para la notificación del obligado.
En fecha 19-05-06, el ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA, debidamente asistido por el Abogado ROSA DANIEL MEDINA, interpuso el recurso legal de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa.-
En fecha 24 de Mayo del 2.006, el Tribunal OYE en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demanda y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, mediante Oficio N° 751 de la misma fecha.-
En fecha 06-06-06, este Tribunal da por recibido el expediente, se admite y fija el lapso de diez (10) días de Despacho para Decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ PANTOJAS, debidamente asistida por el Abg. MARCOS GUTIERREZ, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA CASTILLO, a favor del niño OSWUER ANTONIO MONTOYA PEREZ en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 15-03-2.006, el obligado alimentario comparece al Acto Conciliatorio y manifiesta que no se niega a darle a su hijo, así como también manifestó que no le gusta la idea de darle el dinero a la representante legal ya que no le gusta la forma como la demandante administra el dinero; así mismo ofreció por concepto de Obligación Alimentaria la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, por cuanto no tiene trabajo fijo y sus ingresos es bajo.- El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ PAMTOJAS al Acto Conciliatorio.-
Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo…” subrayado nuestro.-
Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Ahora bien por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los Hnos. que nos ocupan como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria estado de necesidad este que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, la parte demandante no probo que el accionado posea la capacidad economica suficiente para decretar la obligación alimentaria en el monto solicitado, por lo que este juzgador considera procedente modificar el monto fijado por el a quo, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales con retención de sueldo y depositados directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0010038938 existente en el Banco Banfoandes, mas aportes extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES en el mes de Septiembre y TRESCIENTO MIL BOLIVARES , en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos en épocas de inicio de actividades escolares y fechas decembrinas.- Y así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE Con lugar la Apelación interpuesta por el Ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.762.808, asistido por la Abogado ROSA DANIEL MEDINA, contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa.- Y así se decide. Cúmplase.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y depositados directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0010038938 existente en el Banco Banfoandes, mas aportes extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos en épocas de inicio de actividades escolares y fechas decembrinas. En cuanto a los gastos de medicinas serán compartidos en un 50% por ambos padres.
TERCERO: se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen por cuanto la misma, no tiene apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 10 días del mes de Julio del año 2.006.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY L
Seguidamente y siendo las 2:30 pm, se público y registro la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY L.
MC//sore/Exp. N° 13.511.-
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