REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: IVAN DANIEL RONDON ROMERO y YANDI MACARENA PALACIOS DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.197.396 y 12.323.720.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: IVAN DANIEL RONDON ROMERO y YANDI MACARENA PALACIOS DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.197.396 y 12.323.720 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 12 de Mayo de 1989 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”, para que surtan los efectos de Ley correspondiente… Es el caso ciudadano Juez, que llevamos mas de cinco (05) años separados de hecho sin que por otra exista posibilidad alguna de reconciliación, lo que viene a configurar una ruptura prolongada de la vida en común y es con fundamento a este hecho que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, que luego de cumplimiento de los trámites de ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se sirva decretar la disolución del Vínculo Matrimonial que legalmente nos une”.-
Mediante auto de fecha 27-06-06 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos IVAN DANIEL RONDON ROMERO y YANDI MACARENA PALACIOS DE RONDON, igualmente se acordó oír opinión de los HNOS. RONDON PALACIOS en cuanto a la Guarda, Patria Potestad y Régimen de Visitas.-
En fecha 12-07-06 consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:
“... sin embargo, del escrito consignado por las partes y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no puede constatarse la fecha exacta en que se produjo la ruptura de la vida en común alegada por las partes, lo que impide a esta Representación Fiscal verificar si los hechos narrados encuadran dentro del supuesto normativo que pretenden les sirva de fundamento. En consecuencia OBJETO la presente solicitud, por carecer de una expresión clara y precisa de los hechos que pretenden dar lugar a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, solicito respetuosamente a ese Honorable Tribunal declare Extinguido el presente procedimiento”.-
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:
Que en la solicitud presentada las partes alegan “Es el caso ciudadano Juez, que llevamos mas de cinco (05) años separados de hecho sin que por otra exista posibilidad alguna de reconciliación, lo que viene a configurar una ruptura prolongada de la vida en común…”; de lo expuesto por los cónyuges se observa que las partes en su escrito libelar, no señalan la fecha exacta de la separación de la vida en común, es decir, que según indican los ciudadanos IVAN DANIEL RONDON ROMERO y YANDI MACARENA PALACIOS DE RONDON, al momento de introducir se escrito que llevaban mas de cinco (05) años separados de hecho, afirmación que se considera irrazonable e ilógica y los mismos no dieron cumplimiento al requisito establecido en el artículo 185-Ä del Código Civil Venezolano, en su primer parágrafo, el cual expresa como requisito fundamental “la separación de cinco (05) años”, no existiendo en la presente solicitud fecha exacta de la separación, a los fines del Tribunal constatar o verificar el lapso probable de la separación de hecho de mas de cinco (05) años, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la objeción presentada por el Ministerio Público y en consecuencia declara EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD.- Y así se Decide.-
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO La Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos IVAN DANIEL RONDON ROMERO y YANDI MACARENA PALACIOS DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.197.396 y 12.323.720 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, Parágrafo Quinto del Código Civil.- Y así se Decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
MC/ELB/homer.-
Exp. Nº 13.607.-
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