REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: JUAN JOSE ZAMBRANO CAMPOS y MARIA EMILIA BLANCO LORETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.715.014 y 10.983.968, respectivamente.-

ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JUAN JOSE ZAMBRANO CAMPOS y MARIA EMILIA BLANCO LORETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.715.014 y 10.983.968, respectivamente, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y REAGAN DEL VALLE HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.978 y 113.921 la cual fue presentada de la siguiente manera:

En fecha 26 de Abril del 2000; contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexará marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JUAN ANDRES ZAMBRANO BLANCO, según se evidencia en la correspondiente partida de nacimiento que en copia certificada anexaron marcadas con la letra “B”, igualmente informaron que de mutuo acuerdo y así expresamente lo declararon y así expresamente lo declara la ciudadana MARIA EMILIA BLANCO LORETO que para satisfacer las necesidades contempladas en el artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se conviene en que la obligación alimentaria será por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) mensuales, los cuales son una obligación contraida y homologada por ambas partes por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas en el Expediente Nº 264-2004, tal y como se evidencia del auto de homologación emanado del referido Tribunal y el cual consignaron con la letra “C”.- Asimismo informaron que convinieron la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) por concepto de Útiles escolares y otra cuota extra de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) en el mes de Diciembre, para los respectivos estrenos, asimismo que desde Diciembre del año 2000, han permanecidos separados de hecho, sin que haya mediado entre ellos relación conyugal alguno, lo que significa, que se ha consumado una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, razón por la cual acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hicieron declare disuelto el vinculo matrimonial que legalmente los unen, todo ello en base al Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-


Mediante auto de fecha 06-07-05: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JUAN JOSE ZAMBRANO CAMPOS y MARIA EMILIA BLANCO LORETO.-



En fecha 13-07-06: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 18-07-06: Compareció ante este Tribunal la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente causa.-


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, respecto a su hijo JUAN ANDRES ZAMBRANO BLANCO, la obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) mensuales, los cuales son una obligación contraida y homologada por ambas partes por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas en el Expediente Nº 264-2004, tal y como se evidencia del auto de homologación emanado del referido Tribunal y el cual consignaron con la letra marcada “C”.- Asimismo informaron que convinieron la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) por concepto de Útiles escolares y otra cuota extra de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) en el mes de Diciembre, para los respectivos estrenos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El establecimiento de estas condiciones, la realizaron los padres del referido niño de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. El Tribunal acuerda de oficio el Régimen de Visita, el padre podrá visitar a su hijo JUAN ANDRES ZAMBRANO BLANCO las veces que desee siempre que no entorpezca las actividades del mencionado niño tales como: (vacaciones, paseos, etc). La Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIA EMILIA BLANCO LORETO y la Patria Potestad estará ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-




TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:


PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JUAN JOSE ZAMBRANO CAMPOS y MARIA EMILIA BLANCO LORETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.715.014 y 10.983.968, respectivamente.-


SEGUNDO: La obligación alimentaria quedò establecida por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) mensuales, los cuales son una obligación contraida y homologada por ambas partes por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas en el Expediente Nº 264-2004, mas aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) por concepto de Útiles escolares y otra cuota extra de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) en el mes de Diciembre, para los respectivos estrenos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


TERCERO: El padre podrá visitar a su hijo JUAN ANDRES ZAMBRANO BLANCO las veces que desee siempre que no entorpezca las actividades del mencionado niño tales como: (vacaciones, paseos, etc).


CUARTO: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIA EMILIA BLANCO LORETO y la Patria Potestad estará ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos mil Seis (2006).
Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY


Exp. Nº 13.649
MC/ELBO/ Celenne