REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, 25 DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01
196° y 147°
PARTES SOLICITANTES: Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-
NIÑO:Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente .-
MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA y PLENA
EXPEDIENTE Nº 11.191
“VISTOS”
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Septiembre del año 2.004, por los ciudadanos Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, nacidos en el Saman Distrito Achaguas y en Acarigua Estado Portuguesa, Estado Apure en fechas 13 de Mayo de 1.951 y 08 de Diciembre de 1.948, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.138.661 y V-2.511.190, respectivamente, de nacionalidad venezolanos, de estado civil casados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, Dr. DIMAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.616, y de este domicilio.-
Aseguran los solicitantes que tienen el firme propósito de Adoptar de manera Plena y Conjunta al niño Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) Años de edad, nacido 26 de julio del 2002, en la población de Mantecal, Estado Apure, hijo de la ciudadana Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, presentada por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Diciembre del año 2005, quienes solicitan les sea dada en Adopción Plena y Conjunta al niño anteriormente mencionado ya que ha permanecido bajo su Guarda desde los siete (07) meses de edad, ya que en todo momento le han brindado Protección y Cariño como si fuese su propio hijo biológico y a quién han presentado ante familiares, amigos y otras personas como su hijo biológico.-
En fecha 04-08-04: Mediante auto se admite dicha solicitud y se acordó: 1).- Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- 2).- Oír opinión a los Hnos. Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente . TERCERO: INSTAR a los solicitantes para que consigne la Partida de Nacimiento del niño Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.- 3.-INSTAR a los solicitantes para que informará el nombre completo de la madre biológica del niño y su dirección, a los fines de practicar citación y que emita su consentimiento. 4.- Solicitar a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente que realicen el certificado o no de adaptabilidad del niño antes mencionado y el informe de Idoneidad de los candidatos adoptantes.
En fecha 11-10-04, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 26-10-04: Compareció la Dra. NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicito se oficiará al Consejo de Protección, al equipo Multidisciplinario del Tribunal y a la Fundación de Indígenas.-
En fecha 01-11-04: Se acordó Comisionar a la Visitadora Social de este Tribunal para que se traslade hasta fruta de burro, Guachara, Estado Apure, a los fines de que practique Informe Social en la Comunidad Indígena, para la posible localización de la madre del niño Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-
En fecha 16-06-05: Comparecieron voluntariamente ante este Tribunal los Hnos. TORREALBA OLIVERO, a los fines oírle opinión en la presente causa.-
En fecha 30-06-05: Se recibió Informe Social, emanado de la Trabajadora Social de este Tribunal.-
En fecha 11-07-05: Se acordó: Oficiar al Jefe del Centro de Atención Inmediata (CIPI) del Estado Apure, oficiar a la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena (FUNDEI), ratificar el contenido del oficio Nº 1995, de fecha 30-09-04, y el informe de Idoneidad de los candidatos adoptantes ciudadanos Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-
En fecha 14-07-05: Se recibió Informe de Idoneidad, constante de 08 folios sin anexos, emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, Oficina de Adopciones.-
En fecha 12-09-05: Se recibió comunicación emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo del Instituto Nacional del Menor, Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI), donde remiten Informe Social.-
En fecha 04-04-06: Compareció la ciudadana Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el abogado DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA y consignó Acta de nacimiento del niño Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-
En fecha 17-04-06: Se acordó librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 23-05-06: Se recibió Informe de Adoptabilidad, emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, Estado Apure.-
En fecha 23-05-05: Compareció el ciudadano WILLY BLANCO y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 18-07-06: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y emitió Opinión Favorable en la presente causa.-
II
DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS:
Producen con la solicitud de Adopción Plena y conjunta del niño Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de Nacimiento de los HNOS. Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente , Partida de Nacimiento de los solicitantes, los cuales, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos, los cuales prueban la existencia del matrimonio entre los solicitantes, y la filiación entre estos y sus hijos Hnos. Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:
Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir, por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.-
El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.-
El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Artículo 10º, Ejusdem, preceptúa que todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño y al Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padres.- Es Principio garantísta y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.-
En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, han manifestado su voluntad de considerar al niño Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como su verdadero hijo, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación venezolana, y dándole el cariño y afecto de unos padres con respecto a su hijo.-
En fecha 16-06-05: comparecieron los HNOS. Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente , en su condición de hijos de los solicitantes, a quienes se les oyó la opinión, manifestando que están totalmente de acuerdo con la solicitud interpuesta por sus padres, manifestando que el mismo es un miembro mas de la familia les hemos brindado amor y calor familiar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 415, literales A, B y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
A.- Del candidato adopción, si tiene menos de doce años.-
B.- De los hijos de los solicitantes de la Adopción.
C.-Se le oyó la opinión a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó “Emito Opinión Favorable de conformidad con lo establecido en los artículos 407, 426, 427, 431, 432, y 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente” folios 55 y 56.-
De igual modo, se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los Informes Social de Idoneidad y de Adoptabilidad que: “...el niño solicitado en Adopción está con esta familia desde la edad de los siete (07) meses, se lo dieron en colocación, fue dejado por su progenitora en el Hospital del Municipio Achaguas, Estado Apure, ésta es una persona indígena de la cual se desconoce totalmente su dirección o residencia,....se determinó que la madre biológica del niño Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, ciudadana Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, jamás se pudo localizar a pesar de las múltiples diligencias practicadas por el tribunal a través de la trabajadora social, quien se traslado hasta la población de Achaguas, Mantecal, así como las visitas y oficios que se dirigieron a los organismos encargados de darle protección a los indígenas, desconociendo cualquier dato e identificación de la madre, sobre posible ubicación, quien fue dejado en el Hospital de Achaguas al nacer, no siendo solicitado ni por la madre, ni por algún pariente biológico materno o paterno. … igualmente se determino que procede la Adoptabilidad, pues se ha dado cumplimiento a todo el proceso técnico evaluativo que implica la realización de este informe.- En este sentido la adopción de Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente será la solución mas adecuada a su estado, siendo esta la protección permanente acta para su condición de niño, por que se le brindaría al niño un lugar dentro de una familia que le garantice todos los derechos consagrados en la LOPNA, así como amor, cariño, comprensión y estabilidad, finalmente el niño se desenvuelve muy bien con sus padres adoptivos por que los considera su papá y su mamá”.- Los solicitantes, están completamente adaptados a su rol paterno, y el cual desempeñan de tal forma que le garantiza al niño la seguridad y estimulación necesaria para su desarrollo integral, se recomienda, a fin de garantizar el desarrollo pleno del Niño, y su estabilidad emocional, otorgándole una medida de protección permanente, como sería decretar la Adopción de Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, por parte de los guardadores, quienes le han brindado protección, afecto, estabilidad y educación, al mismo se encuentra adaptado satisfactoriamente, recibiendo apoyo mutuo en el entorno familiar, es por lo que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niño o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del Niño de autos, debiendo prevalecer los derechos del último, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
III
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, cuyos nombres y apellidos serán Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, nacidos en el Saman Distrito Achaguas y en Acarigua Estado Portuguesa, Estado Apure en fechas 13 de Mayo de 1.951 y 08 de Diciembre de 1.948, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.138.661 y V-2.511.190, respectivamente.- De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del presente Decreto a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de este Municipio de San Fernando de Apure y al Registro Principal, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 3.034, del Año 2005 del Niño de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA”, quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva partida de nacimiento al niño Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente cuyos nombres y apellidos serán, Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos del Niño con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Prov..,
DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 2:30 pm.
EL SECRETARIO
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 11.191
MC/ELBO/Celenne
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