REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISEIS (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: MARIA MIROSLAVA MAGALLANES VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.075, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Mayra Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° 14.342.386, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 93.960.-

Demandando: JOEL ENRIQUE GARCIA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.660.-

Beneficiarios: Hnos. GARCIA MAGALLANES; YOLMI y JOEL.

Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria”

N A R R A T I V A

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, suscrito por la ciudadana MARIA MIROSLAVA MAGALLANES VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.075, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Mayra Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° 14.342.386, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 93.960, contra el ciudadano JOEL ENRIQUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.660, en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, a favor de los Hnos. GARCIA MAGALLANES.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 28 de Noviembre del 2005 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación a la Fiscal Sexta para el sistema de Protección.
En fecha 20 de Diciembre del 2005 se recibió de la Alcaldía de Elorza Constancia de Trabajo del ciudadano JOEL ENRIQUE GARCIA.-
En fecha 23 de Enero del 2006, la ciudadana MARIA MAGALLANES, solicitó mediante escrito, el decreto provisorio de Obligación Alimentaría a favor de los Hnos. GARCIA MAGALLANES.-
En fecha 26 de Enero del 2006, se decretó con carácter Provisorio la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a favor de los Hnos. GARCIA MAGALLANES y se ofició al Organismo Empleador del ciudadano JOEL GARCIA.-
En fecha 01 de Febrero del 2006, se recibió Comisión librada para Citar al ciudadano JOEL GARCIA, la cual se logró de manera efectiva.-
En fecha 08 de Febrero del 2006, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes. En esta misma fecha se recibió contestación de demanda constante de Tres (3) folios útiles y veintiséis (26) anexos.-
En fecha 16 de febrero del 2006 se recibió escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Un (01) anexo.- En esta misma fecha se oyó apelación a un solo efecto interpuesta por la abogada FATIMA LOPEZ, apoderada judicial del ciudadano JOEL GARCIA, y se ordena remitir el expediente al Superior Civil.-
En fecha 21 de febrero del 2006 se recibió escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles.-
En fecha 22 de febrero del 2006, se ordena recabar constancia de trabajo de la demandante a los fines de que sea informada la remuneración mensual que ella percibe, para lo cual se le ofició al Organismo Empleador de la ciudadana MARIA MAGALLANES.-
En fecha 06 de Marzo del 2006 mediante escrito el abogado JUAN LOPEZ, señaló las copias que se debían enviar al Superior Civil.-
En fecha 08 de Marzo del 2006, se recibió Constancia de Trabajo de la ciudadana MARIA MAGALLANES.-
En fecha 16 de Marzo del 2006, se recibió escrito en el que se informa que no se puede deducir la obligación alimentaria pues el ciudadano JOEL GARCIA, no tiene salario fijo, porque cobra una Dieta cada vez que se incorpora a una Sesión de la Cámara como Concejal.-
En fecha 20 de Marzo del 2006, se ordeno oficiar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos, para que se le descuente la Obligación Alimentaría de la Dieta que el ciudadano Cobra.-
En fecha 22 de Marzo del 2006, se libró oficio al Juzgado Superior Civil copias fotostáticas certificadas del presente expediente.-
En fecha 30 de Marzo del 2006, se le confirió poder apud a la abogada MAYRA RODRIGUEZ.-
En fecha 05 de Abril del 2006, se recibió un oficio de la alcaldía de Elorza en el que informa que el Consejo Municipal funciona en forma Autónoma y maneja su propio presupuesto.-
En fecha 20 de Abril del 2006, se acordó notificar las retenciones de la obligación alimentaría al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos.-
En fecha 18 de Julio del 2006, se recibió un cheque proveniente del Consejo Municipal de Elorza por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de tres meses de Obligación Alimentaría.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana MARIA MIROSLAVA MAGALLANES VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.075, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Mayra Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° 14.342.386, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 93.960, contra el ciudadano JOEL ENRIQUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.660, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) a la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. GARCIA MAGALLENS, y el demandado JOEL GARCIA, corriente al folio 5 y 6 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Concejal, adscrito al Concejo Municipal Romulo Gallegos de Elorza Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 32 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales.
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien fue asistido por la abogada FÁTIMA LOPEZ, donde manifestó que es imposible cumplir con el monto exigido en la demanda, debido a que el sueldo que percibe no es fijo, así mismo impugna la constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, pues no es ese el monto que devenga.--
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JOEL GARCIA, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. GARCIA MAGALLANES, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) mensuales, por ser la Obligación Alimentaría un compromiso compartido, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de SEIS MILLONES (BS. 6.000.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de los hermanos que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana MARIA MIROSLAVA MAGALLANES VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.075, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Mayra Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° 14.342.386, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 93.960, contra el ciudadano JOEL ENRIQUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.660, , de oficio Concejal adscrito al Concejo Municipal Rómulo Gallegos Elorza del Estado Apure.-
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de SEIS MILLONES (BS. 6.000.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de los hermanos que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) día del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-




Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO



Exp. Nº 12456.-
CJU/RARL/yuliec.-