REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-
196° y 147°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el Abogado JESUS HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, actuando en su condición de Defensor Publico Décimo Primero para el Sistema de Protección, asistiendo al niño WILLIAMS GUILLERMO CEREZO MACIAS, de Díez (10) años de edad, representado legalmente por su madre ciudadana BEATRIZ SUSANA MACIAS, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de Mayo de 2005, falleció Ab-Intestado en la Población de Elorza, Estado Apure, el ciudadano WILLIAMS DE JESUS CEREZO GRATEROL, quien era venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.475.977, quien tenía su domicilio en la Población de Elorza, Estado Apure, tal como se evidencia de Acta de defunción N° 9, de los libros de Registro de Defunción, que lleva la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure del año 2005, la cual se anexa a la presente solicitud en copia certificada marcada con la letra “A”, y quien era padre del niño WILLIAMS GUILLERMO CEREZO MACIAS.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva declarar como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al niño WILLIAMS GUILLERMO CEREZO MACIAS, ya identificado de los Derechos dejados por el De Cujus arriba mencionado.- En fecha 05-05-2.006, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 11-05-2.006, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 12 de las presentes actuaciones. En fecha 23-05-06, mediante escrito compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico emitió opinión favorable en la presenta causa. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas: AURA ROSA MENDOZA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.479.099 y la ciudadana ROSA ELENA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.393.929, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante, así como también conocían al De-Cujus WILLIAMS DE JESUS CEREZO GRATEROL, siendo su “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en el folio 4 de las presente actuaciones se demuestra que el solicitante es hijo del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna del solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del niño WILLIAMS GUILLERMO CEREZO MACIAS, de Díez (10) años de edad. Para que reclamen en su condición de “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, del De-Cujus WILLIAMS DE JESUS CEREZO GRATEROL, sus derechos y acciones que pudieren corresponder con el carácter de Hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 644 CJU/RAR/miglays.-
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