REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE JULIO DEL AÑO DOS MILSEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° Y 147°

Vista la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR de fecha 15-06-04, formulada por los ciudadanos RAMON EMILIO RAMIREZ y ZORAIDA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.768.827 y V-4.226.120, a favor del niño CESAR AUGUSTO RAMIREZS, de nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS HERNANDEZ en su condición de Defensor Publico Décimo Primero.


N A R R A T I V A

Mediante auto de fecha 06-07-04 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 895 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite dicha solicitud, y se acordó: Practicar Informe Social en el hogar donde reside el niño sujeto en la causa, a través del Servicio Social de este Despacho, practicar evaluaciones Psiquiatritas y psicológicas a los solicitantes ciudadanos RAMON EMILIO RAMIREZ y ZORAIDA DE RAMIREZ, citación de la ciudadana NORIS FELICIA RAMIREZ y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico..-
En fecha 19-07-04, consignó Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, labor que logro realizar de manera efectiva.-
En fecha 26-07-04, consignó Alguacil de este Tribunal Boleta conferida para practicar Citación de la ciudadana NORIS FELICIA RAMIREZ, cuya labor fue practicada de manera efectiva.-
Mediante oficio Nª 127-04 se recibió Informe Social Según oficio N° 136-04, de fecha 30-07-04, se recibió Informe Social por la Trabajadora Social de este Tribunal, correspondiente al niño CESAR AUGUSTO RAMIREZ. Se agregó a los autos.-
En fecha 24-08-04 mediante oficio Nª 259 se recibió Informe Psicológico correspondiente a los ciudadanos RAMON EMILIO RAMIREZ y ZORAIDA DE RAMIREZ. Se agregó a los autos.
En fecha 01-11-04 se recibió diligencia suscrita por la Abg. NANCY JUDITH QUINTERO en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar, solicitando al Tribunal se oficie a la ONIDEX en relación al ultimo movimiento migratorio de la ciudadana NORIS FELICIA RAMIREZ, madre del niño objeto de la presente causa. En fecha 10-11-04 se acordó lo solicitado mediante oficio Nª 2055.
En fecha 06-12-04 se recibió Evaluación Psiquiatrita practicada a los ciudadanos RAMON EMILIO RAMIREZ y ZORAIDA ORTEGA DE RAMIREZ. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 24-02-2005 se acordó oír opinión del niño CESAR AUGUSTO RAMIREZ, una vez que comparezca ante este Despacho.
De fecha 21-04-06 se recibió oficio Nª RIIE-6-0321-237 procedente del Ministerio del Interior y Justicia notificando que el ultimo movimiento migratorio de la ciudadana NORIS FELICIA RAMIREZ fue Urbanización José Antonio Páez, calle 01 Nª 13 de esta ciudad de San Fernando de Apure. Se agregó a los autos.
En fecha 31-05-06 compareció ante este Despacho el niño CESAR AUGUSTO RAMIREZ, de 12 años de edad, quien emitió opinión en relación a la causa.-

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones: La Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se observa que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, Ejusdem, en relación con la Colocación Familiar formulada por los ciudadanos RAMON EMILIO RAMIREZ y ZORAIDA DE RAMIREZ a favor del niño CESAR AUGUSTO RAMIREZ, se observa en el Informe Social que el niño en cuestión permanece bajo los cuidados y atenciones de los tíos maternos ciudadanos RAMON EMILIO RAMIREZ y MILKA ZORAIDA DE RAMIREZ, desde muy pequeño, quienes le han brindado mucho afecto, cuidados y las atenciones necesarias, la madre biológica está totalmente desentendida de la crianza y manutención del niño, así como también se desconoce su domicilio, se aprecia así mismo del informe social que se desconoce cualquier dato de identificación del padre del niño; por lo que se concluye en el referido informe que aparentemente la Medida solicitada favorecería el desarrollo integral del niño en cuestión. Y ASI SE DECIDE.-
De acuerdo a los resultados de las evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos RAMON EMILIO RAMIREZ y ZORAIDA DE RAMIRES se observa que los referidos ciudadanos presentan un funcionamiento armónico tanto a nivel intelectual como emocional en lo referente a la dinamita de parejas, lo que puede facilitar el desarrollo equilibrado de la personalidad del niño CESAR AUGUSTO RAMIREZ en el seno de su hogar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se observa de la Evaluación Psiquiatrita practicada a los referidos ciudadanos que se considera favorable la colocación familiar solicitada a favor del niño CESAR AUGUSTO RAMIREZ. Y así se decide.
Se aprecia así mismo mediante acta de fecha 31-05-06 en la cual el niño CESAR AUGUSTO RAMIREZ, manifiesta: “Mis padres son Ramón Emilio Ramírez y Zoraida de Ramírez, estoy con ellos desde pequeñito , y para mi ellos son mis padres a quienes quiero mucho, y ellos también me quieren a mí, y es con ellos con quien quiero permanecer siempre” . Por lo que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y asì se decide.-

TERCER PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto fueron cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta que dicha solicitud es beneficiosa para el bienestar del niño que nos ocupa, declara CON LUGAR la solicitud formulada, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Decreta la COLOCACION FAMILIAR (Temporal) del niño CESAR AUGUSTO RAMIREZ de once (12) años de edad, en el hogar de sus tíos ciudadanos RAMON EMILIO RAMIREZ y ZORAIDA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.768.827 y V-4.226.120 y residenciados en la Urbanización José Antonio Páez, calle 02, casa Nª 02 de esta ciudad, mientras se determine una modalidad de Protección permanente del niño en el hogar de los ciudadanos antes mencionados, igualmente para que ejerzan su representación legal, así como también para que goce de todos los beneficios que puedan derivarse de la relación laboral que tenga o pueda tener los solicitantes ante cualquiera Institución Publica o Privada Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 126 literal “I” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RRL/Alba
Exp. No. 10618.-