REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: RAMON MANUEL PANTOJA y SILVIA JOSEFINA JIMENEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.797.524 y V-13.433.675. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; RAMON MANUEL PANTOJA y SILVIA JOSEFINA JIMENEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.797.524 y V-13.433.675. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, el día 10 de Abril del año 1.991, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre; MANUEL RAMON y ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, como se evidencia de actas de Nacimientos anexamos marcadas con las letras “B y C”.
Durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien ciudadano Juez, el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 16 de Febrero del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere al a ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Con respecto a la Guarda de los hijos es compartida por ambos padres en el mes de Septiembre los gastos de los útiles también es compartida por ambos y los gastos del mes de Diciembre también.
TERCERA: En relación a la Obligación es compartida por ambos padres ya que tenemos la guarda de nuestros hijos
CUARTA: En relación al Régimen de Visitas ambos padre estamos en comunicación constante de nuestros hijos
En fecha 24 de Mayo de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: RAMON MANUEL PANTOJA y SILVIA JOSEFINA JIMENEZ RAMOS. En fecha 02 de Junio del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 20-06-06, se dicto auto acordando citación para el ciudadano RAMON MANUEL PANTOJA, para que comparezca con sus hijos Hnos. PANTOJA JIMENEZ.-
En fecha 21-06-06, consigno Alguacil boleta de citación del ciudadano RAMON PANTOJA, de manera efectiva.-
En fecha 07-06-06, consigno la Fiscal Sexto opinión en la presente solicitud.-
En fecha 22 de Junio del 2006, mediante diligencia fue oída la opinión a los Hnos. PANTOJA JIMENEZ.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RAMON MANUEL PANTOJA y SILVIA JOSEFINA JIMENEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.797.524 y V-13.433.675, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. MANUEL RAMON y ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, será compartida entre ambos padres igualmente la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría es compartida por ambos padres en virtud que los mismo tienen la Guarda y Custodia de los mismo este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Julio del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 1:30 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp . N° 13.416. Miriam.-
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