REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, 31 DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: EGLE BEXAIDA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.914.-
Demandado: JOSE ESTEBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.698.-
Beneficiarios: Hnos. RAMIREZ RANGEL
Acción: “SENTENCIA DE ATRASO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta el 18-05-04: por la ciudadana EGLE BEXAIDA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.914, quien formula Demanda por Atraso de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.698, a favor de los Hnos. RAMIREZ RANGEL, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que según se evidencia de Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 02-09-03, emanada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente Nº 9503, se acordó la Suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó se Apertura nueva causa y se obligue al ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales y la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) por concepto de atraso, que es lo acumulado desde que se acordó la Obligación Alimentaria.-
En fecha 31 de Mayo del año 2004, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente de Despacho, mas 01 día como término de distancia a que conste en autos, resulta de su citación, comisionando al Juzgado del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 02-06-04: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 12-07-04: Compareció el Ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, debidamente asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 13-07-04: Se recibió comisión emanado del Juzgado del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la citación del ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ.-
En fecha 19-07-04: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el Ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, debidamente asistido de abogados, constante de dos (02) Folios útiles, más cuatro (04) anexos.-
En fecha 19-07-04: Se recibió Escrito de Poder Apud Acta, suscito por el Ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, a los Abogados en ejercicio JULIA MARGARITA ARAUJO y GUSTAVO JOSE SILVA PEREZ, y se acordó tener a los referidos abogados como Apoderados Judiciales de la parte demandada, asimismo se acordó admitirlo y agregarlo a los autos, salvo su apreciación en definitiva, e igualmente se ordenó practicar Informe Social en la presente causa, comisionando para ello al Servicio Social de este Tribunal.-
En fecha 09-09-04: Se acordó oficiar al Jefe de la Oficina Anexa del INAM, con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure, a los fines de solicitarle las resultas del Informe Social ordenado a practicar según oficio Nº 1488, de fecha 21-07-04, en el hogar del ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ.-
En fecha 23-11-04: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 20-07-04, hasta el día 03-08-04, se declara vencido dicho lapso y se Difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio Nº 1841, de fecha 09-09-04.-
En fecha 27-09-05: Se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 1841, de fecha 09-09-04, dirigido a la Oficina Anexa del INAM, con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure.-
En fecha 17-04-06: Se acordó ratificar el contenido de los oficios Nos. 1841 y 1954, de fechas 09-09-04, y 27-09-05, dirigido a la Oficina Anexa del INAM, con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure.-
En fecha 25-05-06: Se acordó comisionar a la Trabajadora Social de este Tribunal para que se sirva practicar Informe Social en el hogar del ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, a los fines de determinar la capacidad económica del mencionado ciudadano, en virtud que cursa ante este Despacho juicio de obligación alimentaria, a favor de los Hnos. RAMIREZ RANGEL.-
En fecha 20-07-06; Se recibió comunicación Nº 98-06, emanada de la Trabajadora Social de este Tribunal.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inicia la presente causa a través de demanda de Atraso de la obligación alimentaria, establecida mediante Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 02-09-03, emanada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuesta por la ciudadana EGLE BEXAIDA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.914, contra el Ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.698, a favor de los Hnos. RAMIREZ RANGEL, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Primera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde se acordó la Suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó se Apertura nueva causa y se obligue al ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales y la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) por concepto de atraso, que es lo acumulado desde que se acordó la Obligación Alimentaria.-
En fecha 19-07-04: Compareció el Ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, debidamente asistido de abogados, quien informó al Tribunal los siguientes:
1.- Rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en cuanto al derecho en que pretende fundamentarse, según lo expuesto en Capitulo Único que conforma el fondo de la demanda incoada en su contra por ser falsos de toda falsedad.-
2.- No es cierto que haya dejado de cumplir con sus obligaciones paternas y que adeuda la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) por tal concepto.-
3.- Es una persona de escasos recursos económicos por su condición de pescador, si bien no le suministró mensualmente y en forma regular, cuando la madre ha requerido cierta cantidad de dinero haga un esfuerzo y le cumple, a tales efectos acompañó, marcado con la letra A Dèposito Bancario por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) que por intermedio a su concubina se los dèposito en la cuenta personal de la madre de los hermanos RAMIREZ RANGEL, en fecha 24-12-03 posterior al divorcio, asimismo en fecha 29-12-04 le hizo entrega personal de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) para gastos de los hijos las cuales no puede negar, que siempre la ayudó en las obligaciones alimentarias, medicinas etc.-
4.- Asimismo manifestó que le es imposible cumplir por su parte con la obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, en virtud de que su actividad laboral se contrae a las épocas de pesca en el río Apure y esa actividad se realiza una vez al año. La cual no produce un salario fijo, ni permanente que le permite asumir obligaciones pagaderas a plazo fijo, circunstancia por la cual en ciertas ocasiones no puede cumplir con obligaciones asumidas. El demandado consignó Constancia de Desempleo, Constancia del Centro de Acopio Pesquero, inserta a los folios 32, y 33, este Tribunal lo valora por cuanto guarda relación con la causa. La Constancia de Concubinato, inserta al folio 34, las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.-
5.- Igualmente ofreció cancelar las obligaciones alimentarias atrasadas que ascienden a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) en abonos parciales de acuerdo a sus ingresos variables.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PUNTO UNICO: Promovió copia certificada del acta de nacimiento de los Hnos. RAMIREZ RANGEL, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de los mencionados hermanos y su padre JOSE ESTEBAN RAMIREZ, supra identificado. Y ASI SE DECLARA.
Aportó copia fotostática de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 02 de Septiembre del año 2003 por la Sala de Juicio Nº I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, que en dicha sentencia se estableció como obligación alimentaria, el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales, màs los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria, a los fines de garantizar el Derecho a la Educación y a la Recreación. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por el obligado alimentario este Juzgador observa que el accionado rechaza la cantidad adeudada, promoviendo depósito del Banco Banfoandes referidos a la cuenta Nº 2103-700446208,por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) realizados a nombre de la madre de los hermanos de autos, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme lo establece recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), al sostener: “En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”, emergiendo de su texto, el único aportes realizado por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se establece.
Así mismo el mencionado accionado solicitó la revisión de la obligación alimentaria por cuanto la cantidad fijada en la sentencia, en su opinión es exorbitante, sin embargo quien aquí decide observa que la cantidad fijada en la sentencia de divorcio, es para alimentar a siete (07) hijos, considerando que sería un absurdo revisar la Sentencia mencionada a los fines de bajar el monto fijado, aun cuando el accionado alegue a su favor que tiene otra carga familiar compuesta por su concubina ciudadana ALBANIS RODRIGUEZ.
Con relación a la suma atrasada este juzgador observa que el padre confiesa estar atrasado en el pago de la misma; sin embargo rechaza el monto estimado alegando que desde la fecha de la Sentencia de Divorcio 185-A no da ese monto, y solicita al Tribunal cancelar solamente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) en abonos parciales de acuerdo a sus ingresos variables. La obligación alimentaría fue fijada en fecha 02 de septiembre del año 2003, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), mas aportes extras en los meses de septiembre y diciembre por el mismo monto de la obligación alimentaria, siendo la deuda del año Dos Mil Tres (2003) la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) de Obligación Alimentaria mensual, mas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) de aportes extras correspondientes a los meses de septiembre y diciembre. En el año dos mil cuatro (2004) adeuda la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1800.000,oo), mas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) de aportes extras correspondientes a los meses de septiembre y diciembre. En el año dos mil cinco (2005) adeuda la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1800.000,oo), mas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) de aportes extras correspondientes a los meses de septiembre y diciembre. En el año dos mil seis (2006) adeuda la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.050.000,oo), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio. Las sumas anteriormente descritas arrojan un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.900.000,oo). Restando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) que el padre depositó el día 24-11-03, tal como se evidencia en Planilla de Dèposito, inserta en el folio 32, observando quien aquí decide que para el mes de abril del año dos mil cuatro (2004), el obligado alimentario adeudaba la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1200.000,oo) por concepto de mensualidades atrasadas, siendo deber de este Juzgador en acatamiento al interés superior del niño de establecer las obligaciones alimentarías que se sigan venciendo después de introducida la demanda, por lo que ha variado el monto adeudado por concepto de obligación alimentaria y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: CON LUGAR la solicitud del Atraso de la obligación alimentaria, a favor de los hermanos RAMIREZ RANGEL, representados legalmente por su madre ciudadana EGLE BEXAIDA RANGEL, y se decreta el pago del atraso de la obligación alimentaria, contra el obligado alimentario ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, mas la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.900.000,oo), a favor de los hermanos RAMIREZ RANGEL, con entrega directamente a la madre ciudadana EGLE BEXAIDA RANGEL. Y así se decide.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Atraso de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana EGLE BEXAIDA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.914, contra el Ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.698, a favor de los Hnos. RAMIREZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual queda revisada en todas sus partes, en los términos antes expuestos.
PRIMERO: Se decreta el pago del atraso de la obligación alimentaria, contra el obligado alimentario ciudadano JOSE ESTEBAN RAMIREZ la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, mas la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.900.000,oo), a favor de los hermanos RAMIREZ RANGEL, con entrega directamente a la madre ciudadana EGLE BEXAIDA RANGEL..-
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Julio del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 10.715 MC/ELBO/Celenne
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