REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ, representado legalmente por su madre ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ DE RUIZ.-

DEMANDADO:
VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, venezolano, mayor de edad, Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.556 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑO: VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ.-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA
En fecha 31 de Mayo del 2.006, la ciudadana WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, a favor del niño VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ representado legalmente por su madre ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ DE RUIZ por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) respectivamente.-
En fecha 05 de Junio 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación a través del Juzgado del Municipio Pedro Camejo, al ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, para que compareciera al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó recabar constancia de trabajo, En esta misma fecha se Decretó con carácter PROVISORIO la Obligación Alimentaria en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, mas el 13,39% del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, ordenadas a retener por parte del organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros, mas medida preventiva de embargo sobre el monto de las prestaciones sociales hasta por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante.-
En fecha 30-06-2.006, ingresó a los autos resultas de la comisión para la citación del Obligado alimentario.- Folio 8.-
En fecha 04 de Julio 2.006 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién consignó escrito debidamente asistido de Abogado, el cual riela a los folios 32 y Vto. y 33 y Vto..-
En fecha 04 de Julio 2006 el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON le confirió Poder Apud Acta del Abg. CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, el cual riela al folio 34.-
En fecha 17 de Julio 2.006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que corren insertos a los folios 36 al 57.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Enero del 2.006, por solicitud de la ciudadana WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ representado legalmente por su madre ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ DE RUIZ, contra el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON requiriendo de la Obligación Alimentaria a favor del referido niño, en virtud del crecimiento progresivo inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida, en el vestido, educación, salud, servicios públicos y demás necesidades del niño VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ, basando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 04 de Julio 2.006, debidamente asistido por el Abg. CARLOS GOMEZ MARVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.912 y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta entre otras cosas: “… cabe señalar que desde el momento de la separación entre mi cónyuge y mi persona, asumí de manera consciente y responsable el cumplimiento de la obligación, proporcionándole la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, que eran consignados en cheques ante la Defensoria del Niño y del Adolescente que funciona en el Sistema de Protección el Municipio Pedro Camejo, Estado Apure… fui demandado con anterioridad por la ciudadana ANIUSKA JUDITH JIMENEZ ROJAS, con la cual tengo una hija de nombre ARIANA ALONDRA RUIZ JIMENEZ de dos años de edad, y donde se estableció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES con todos los aportes extras establecidos en ese mismo acto, tal como consta en la causa Nº 12.509… Por otra parte también cumplo con mi responsabilidad de Obligación Alimentaria para con mi hijo el adolescente VICTOR ANIBAL RUIZ LAGUNA, de trece años de edad a quien le tengo asignada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES”.- Por otra parte el demandado manifiesta que tiene bajo su manutención a su madre por ser de avanzada edad, así como también que cancela la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales por concepto de arrendamiento del apartamento en el cual reside alquilado, al igual que tiene que realizar pagos de servicios públicos, de igual manera el obligado alimentario manifiesta que: “… me opongo y rechazo en toda y cada una de sus partes la demanda que ha sido incoada en mi contra, pues considero que existe una injusta proporcionalidad en cuanto a la decisión provisoria emitida por este Tribunal… sin tomar en cuenta que este niño quien es mi hijo apenas se inicia en las actividades escolares…”.-

En fecha 17 de Julio 2.006 el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas, debidamente asistido de Abogado, en el cual anexa una serie de documentos los cuales corren insertos del folio 38 al 57.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 21 donde se evidencia que el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, devenga mensualmente la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.2420.000,oo) como Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte se evidencia de las constancias de trabajos insertas a los folios 7 y 21 de los autos, que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CARLOS RAMON CAMPOS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ sujeto de la presente causa, la cual se valora como plena prueba, por cuanto el referido niño posee la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Folio 3.-
2.- Boleta de Citación librada contra el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, inserta al folio 4, en la cual se observa las diligencias practicadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
3.- Acta de audiencia celebrada en fecha 24-05-06, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual se evidencia que no hubo acuerdo entre las partes.- Folio 6.-
4.- Constancia de trabajo inserta al folio 7, la cual se valora por cuanto demuestra que el demandado devenga ingresos económicos fijos mensuales, con los cuales puede coadyuvar en la manutención de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya valoración se hace en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Acta de Matrimonio inserta al folio 38, la cual prueba que la demandante mantiene una unión legalmente establecida con el obligado alimentario.-
2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ sujeto de la presente causa, la cual se valora como plena prueba, por cuanto el referido niño posee la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Folio 39.-
3.- Constancia de estudios del niño VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ la cual es valorada como prueba de que su hijo antes mencionado cursa estudios en el C.E.I “JUAN BAUTISTA ESTE” de la Población de San Juan de Payara, con el cual el demandado tiene obligación, y no solamente la madre, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Folio 40.-
4.- Los documentos insertos a los folios 41 al 44, demuestran que el demandado ha venido cumpliendo con su Obligación Alimentaria, a favor del niño VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales son cancelados a través de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, con se de en San Juan de Payara, Estado Apure.-
5.- Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los HNOS. RUIZ JIMENEZ ARIANA ALONDRA y RUIZ LAGUNA VICTOR ANIBAL que rielan a los folios 45 y 49, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
6.- El Acta de convenio inserta al folio 46 así como el auto de Homologación inserto a los folios 47 y 48, se valoran por cuanto de las referidas actas se evidencia que el obligado alimentario mantiene obligación con su hija ARIANA ALONDRA RUIZ JIMENEZ, tal como se desprende del expediente Nº 12.509 de la nomenclatura de este Tribunal.-
7.- Planillas de depósitos insertas a los folios 50 y 51, se le dan pleno valor probatorio por cuanto se demuestra que el demandado mantiene obligación con su hijo VICTOR ANIBAL RUIZ LAGUNA, obligación establecida en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
8.- La copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana HERDA GISELA POLANCO inserta al folio 52, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto es impertinente y no guarda ninguna relación con la causa.-
2.- Los documentos insertos a los folios 53, 54, 55, 56 y 57 no son valorados por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no guardar relación con la causa, y aún cuando se toman como gastos personales básicos, ambos padres tienen el derecho de sufragar los mismos y la Obligación Alimentaria tiene carácter de Crédito privilegiado y preferencia en el pago ante cualquier otra obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en fecha 31 de Enero del 2.006, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, en consideración a la carga familiar constituidas por sus dos (02) hijos HNOS. RUIZ JIMENEZ ARIANA ALONDRA y RUIZ LAGUNA VICTOR ANIBAL, suma esta equivalente al 48,8% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Agosto del año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y depositada directamente en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-74-0010039439, existente en el Banco BANFOANDES y mas el 11,16% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ representado legalmente por su madre ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.922.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma equivalente al 48,8% del salario mínimo Urbano actualmente de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, que el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, venezolano, mayor de edad, Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.556 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo VICTOR MANUEL ALFONSO RUIZ PEREZ, mas el 11,16% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa; sumas estas que deben ser retenidas y depositadas por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-74-0010039439 existente en el Banco BANFOANDES.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 31 días del mes de Julio del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 13.505.-
Homer.-