REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006).-
196° y 147°


Revisadas como han sido, las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure para decidir previamente OBSERVA:

En fecha 22-06-2006 se recibe la presente solicitud de Separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suscrita por los ciudadanos SALVADOR VENERINO FORTUNA CHAMORRA y ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, debidamente asistidos por el Abg. MIGUL MIRABAL LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.109, admitiendo la misma este Tribunal como Solicitud de Divorcio 185-A, en fecha 29-06-06, tal y como se desprende del auto inserto al folio 08.-

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El artículo 49, Ord. 1 Ejusdem reza:
“La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El artículo 211 Ejusdem establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Por otra parte el artículo 212 Ibidem nos dice lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quién obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicios para los intereses de los justiciables, sin que estos hayan dado causa a ello, por lo que siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y a la renovación de tal acto.-

En virtud de tales disposiciones legales, y por cuanto en el presente caso se admitió la solicitud de Separación de cuerpos por mutuo consentimiento como Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, y por cuanto el vicio in comento no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición por involucrar violación al DEBIDO PROCESO; siendo criterio de quién aquí Decide, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la solicitud interpuesta por los ciudadanos SALVADOR VENERINO FORTUNA CHAMORRA y ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL MIRABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 55.109, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha solicitud, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la solicitud interpuesta por los ciudadanos SALVADOR VENERINO FORTUNA CHAMORRA y ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL MIRABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 55.109; en consecuencia se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 ibídem.

Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese la presente Decisión.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
MC/sore
Exp. Nº 13.623