REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (2006)/ SALA DE JUICIO NO. 02
195° y 146°

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: DAKAR ALEXANDER NAVARRO y BEATRIZ CAROLINA VARELA GAMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.758.110 y V-17.202374.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos DAKAR ALEXANDER NAVARRO y BEATRIZ CAROLINA VARELA GAMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.758.110 y V-17.202.374 respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron: “El día 04 de Septiembre de 2.001, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 144 que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “A”. De esta unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre DAKAR ETIEN NAVARRO VARELA, de cuatro (04) años de edad, como se desprende de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”.
Ahora bien, ciudadano Juez, de mutuo acuerdo elevamos ante usted la presente solicitud a objeto de que tramitada que sea conforme a derecho se sirva decretar en definitiva la separación legal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 189 el Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, manifestado nuestro deseo de separarnos de cuerpo por mutuo consentimiento y, para ello hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: El hijo habido dentro de la unión conyugal, quedará bajo la Guarda y custodia de la madre, pero la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos. El padre podrá visitar a su hijo los días sábados en un horario comprendido entre las 12:00 m hasta las 6:00 pm., y los domingos desde las 10:00 am hasta las 6:00 pm. SEGUNDO: El cónyuge DAKAR ETIEN NAVARRO VARELA se compromete a suministrar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales cancelará por quincena vencida; mas aporte extra en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión de las festividades navideñas. hecha la manifestación anterior, solicitamos al ciudadano Juez se sirva darle curso legal a la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento con fundamento en lo precitados inherentes a los artículos 189 del Código Civil vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Febrero de 2.003, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA VARELA GAMEZ y DAKAR ALEXANDER NAVARRO, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: PRIMERO: El hijo habido dentro de la unión conyugal, quedará bajo la Guarda y custodia de la madre, pero la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos. El padre podrá visitar a su hijo los días sábados en un horario comprendido entre las 12:00 m hasta las 6:00 pm., y los domingos desde las 10:00 am hasta las 6:00 pm. SEGUNDO: El cónyuge DAKAR ETIEN NAVARRO VARELA se compromete a suministrar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales cancelará por quincena vencida; mas aporte extra en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión de las festividades navideñas. Se ordenó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 10 de Marzo del 2003 fue notificada la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2006 comparecieron los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA VARELA GAMEZ y DAKAR ALEXANDER NAVARRO, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos.-
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DELCARA:.
PRIMERO: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA VARELA GAMEZ y DAKAR ALEXANDER NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.202.374 y 11.758.110 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, el04 de Septiembre de 2001.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (1) hijo de nombre: DAKAR ETIEN NAVARRO VARELA de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA del mismo a la madre, ciudadana BEATRIZ CAROLINA VARELA GAMEZ, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo los días sábados en un horario comprendido entre las 12:00 m hasta las 6:00 pm., y los domingos desde las 10:00 am hasta las 6:00 pm. Así se Decide.-
TERCERO: Con respecto a la Obligación Alimentaría se ratifica la cantidad fijada en la presente causa en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas aporte extra en el mes de Diciembre de cada año de acuerdo a lo convenido por las partes. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario
Abg. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario

Abg. RAMON RIVAS
Exp N° 9028.-
CJU/RARL/alba.-