REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° Y 147°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos BIAGIO GAMBINO DUVAL y YURIMARI ROJAS SUBERO ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.219.143 y 14.812.153, respectivamente, debidamente asistido el primero por el abogado WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ y la segunda el abogado JOSE LUIS FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.867 y 48.677; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos BIAGIO GAMBINO DUVAL y YURIMARI ROJAS SUBERO, ya identificados pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los hermanos GAMBINO ROJAS será compartida por ambos padres, ciudadanos BIAGIO GAMBINO DUVAL y YURIMARI ROJAS SUBERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Guarda de los hermanos GAMBINO ROJAS será ejercida por la madre, quedando el padre en libertad de visitar a su hija y compartir con ella todo el tiempo que así lo desee, es decir, que el régimen de visitas es amplio, abierto y sin limitación de ningún tipo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: El padre se obliga a pagar una Obligación Alimentaria de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto. Librese Boleta y copias certificadas. Se el asignó el Nº 13.641.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP: Nº 13.641.-
MC/ELBO/Celenne
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