REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, 07 DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: SANDRA YOLANDA PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.838.-
Demandado: OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.746.-
Beneficiaria: BRENDA MARIA ALCANTARA PEÑALOZA
Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 06-03-06: Compareció la ciudadana SANDRA YOLANDA PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.838, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.746, a favor de la niña BRENDA MARIA ALCANTARA PEÑALOZA, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que según se evidencia de Expediente Nº 11.208, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº 02 acordó la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, mas el aumento del Bono Escolar de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) a una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) y en cuanto al Bono de Fin de Año de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) a una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) mas el descuento directo de la nómina de pago y el dèposito directo a la cuenta de ahorros aperturada a tales efectos, y sea exhortado a cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, vestido y útiles escolares. -
En fecha 10 de Marzo del año 2006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 15-03-06; Compareció el Ciudadano HECTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 16-03-06; Compareció la Ciudadana NATALI GONZALEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 20-03-06: Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, a los fines de dar contestación a la demanda de obligación alimentaria. Se dejó constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-
En fecha 20-03-06: Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos OBED OHAD ALCANTARA LOZANO y SANDRA YOLANDA PEÑALOZA, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-
En fecha 30-03-06: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, constante de dos (02) Folios útiles, mas trece (13) anexos.-
En fecha 30-03-06: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 21-03-06, hasta el día 30-03-06, se declara vencido dicho lapso y se pospone la definitiva hasta tanto ingrese la Constancia de Trabajo del obligado alimentario, solicitada mediante oficio Nº 553.-
En fecha 06-04-06: Se acordó oficiar nuevamente al organismo empleador del obligado alimentario Ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO a los fines de que remitan constancia de Ingresos del mismo.-
En fecha 10-04-06: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde solicitó se pronuncie a la solicitud de realizarse la Prueba de ADN.-
En fecha 11-04-06: Compareció el Ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, y consignó escrito, debidamente asistido por el Dr. DESIDERIO UVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.927.-
En fecha 17-04-06: Compareció el Dr. CASTOR UVIEDO, en su condición de Juez Provisorio de la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, acordándose la misma el día 24-04-06, remitiéndose copias certificadas ante el Tribunal de alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Igualmente se acordó enviar los autos en su forma original ante el Juez de la Sala de Juicio Nº 01 para que continúe conociendo la misma mientras se decide la inhibición planteada ante el Superior Competente.-
En fecha 10-05-06: Se recibió comunicación emanada de la Fiscalia General de la República, donde remite Constancia de trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el Ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO.-
En fecha 13-06-06: Se le dio entrada y curso de ley la presente causa.-
En fecha 13-06-06: Se Decretó la Reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas de la parte demandada Ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO.-
En fecha 13-06-06: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva los documentos promovidos insertos en los folios 16 al 28, y con relación a la prueba de experticia Heredó Bilogògica o ADN este Tribunal la declaró Inadmisible por ser una prueba impertinente que no guarda relación con la causa.-
En fecha 03-07-06: Se le dio entrada y curso de Ley y por cuanto la causa se encontraba en estado de Dictar Sentencia, este Tribunal acordó providenciar en la misma por auto separado.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la obligación alimentaria, convenida en fecha 08-12-04 por ante la Defensoria Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana SANDRA YOLANDA PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.838, contra el Ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.746, a favor de la niña BRENDA MARIA ALCANTARA PEÑALOZA, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que según se evidencia de Expediente Nº 11.208, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº 02 acordó la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, mas el aumento del Bono Escolar de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) a una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) y en cuanto al Bono de Fin de Año de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) a una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) mas el descuento directo de la nómina de pago y el dèposito directo a la cuenta de ahorros aperturada a tales efectos, y sea exhortado a cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, vestido y útiles escolares. -
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 30-03-06: Compareció el Ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO quien informó al Tribunal los siguientes:
1.- Que la niña BRENDA MARIA ALCANTARA PEÑALOZA, de quien presume que es su hija, tiene dos (02) registros civiles de nacimiento, las cuales se evidencia con las actas marcadas con las letras A y B, emanadas de la Prefectura del Municipio San Fernando y la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo de este Estado, inserta a los folios 18 y 19.-
2.- El Ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, manifestó al Tribunal a someterse a la realización de la prueba de ADN en el IVIC, para lo cual se comprometió a sufragar el costo que generaba la misma, este Tribunal en fecha 13-06-06 la declaró Inadmisible por ser una prueba impertinente que no guarda relación con la causa.-
3.- En relación al aumento de la obligación alimentaria, suscrita por la ciudadana SANDRA PEÑALOZA, madre de su supuesta hija, informó que tiene dos (02) hijos más en madres diferentes que les mantiene la misma pensión y consignó Partidas de Nacimientos marcada con las letras “C” y “D”, inserta a los folios 24 y 25 las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.-
4.- Anexó a la presente Copias fotostática de facturas, copia de nómina, copia fotostática de curso de Asistente Jurídico, copias de gastos médicos, no se valora por cuanto no guarda relación con la causa.-
5.- Copia fotostática de cheque que le entregó el ciudadano OBED ALCANTARIA de la pensión, a favor de la niña BRENDA MARIA ALCANTARA del mes de febrero del presente año dos mil seis (2006), si se valora por cuanto el padre ha cumplido poca veces con la obligación alimentaria, a favor de su hija antes mencionada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PUNTO UNICO: Partida de Nacimiento, de la niña BRENDA MARIA ALCANTARA PEÑALOZA emanados de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, este Tribunal lo valora y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
Con relación a la filiación de la niña BRENDA MARIA ALCANTARA PEÑALOZA, con respecto a su padre OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, ha quedado demostrada con la partida de nacimiento inserta al folio-03, emanada del Municipio San Fernando, Estado Apure, donde se evidencia que la niña BRENDA MARIA ALCANTARA PEÑALOZA es su hija y de la ciudadana SANDRA YOLANDA PEÑALOZA, no puede pretender el accionado que por existir otra partida de nacimiento, donde la mencionada niña ha sido presentada por otro progenitor de nombre cruz ALBERTO DIAZ, manifestando que “el la reconoció a la niña por cuanto en principio y por iniciativa propia creyendo en la buena fe de su madre SANDRA YOLANDA PEÑALOZA me manifestó que era su padre, la presente como tal, es decir como mi hija por ante el Registro Civil de la Prefectura del Distrito San Fernando bajo acta de nacimiento Nº 2.103, de fecha 18 de agosto de mil novecientos noventa y cuatro” es decir que la niña-fue inscrita por ante el funcionario del Registro Civil directamente por l padre, no pudiendo ser dilucidado a través de la acción de reclamación de alimentos, sino a través de una ACCION DE ESTADO, por cuanto la presente causa se refiere a la Revisión, de un convenio de mutuo acuerdo firmado por ante la Defensa Pública por los padres de la niña que nos ocupa, por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la segunda partida de nacimiento promovida por el accionado inserta en el folio 19. Y ASI SE DECIDE.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 11.208, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, ante identificada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la adolescente de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº 11.208, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, (Sala de Juicio Nº (02) en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales.-
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la adolescente de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la adolescente de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 802.371,90) quien es personal activo de ese Ministerio, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.
Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de la niña BRENDA MARIA ALCANTARA PEÑALOZA, con respecto a su padre OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, tal como consta en Partida de Nacimiento, emanada del Municipio San Fernando, Estado Apure, y donde se evidencia que la adolescente antes mencionada es su hija y de la ciudadana SANDRA YOLANDA PEÑALOZA, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Sin embargo por cuanto se observa por las pruebas promovidas se observa que el obligado alimentario ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO posee otra carga familiar, compuesta por sus hijos ADUB OBED ALCANTARA CAMACHO y ANDREA CAROLINA ALCANTARA ROJAS con las cuales también el obligado alimentario tiene las obligaciones alimentarías establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador Decreta la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) y no en la cantidad solicitada.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor de la niña BRENDA MARIA ALCANTARA PEÑALOZA, representada legalmente por su madre ciudadana SANDRA YOLANDA PEÑALOZA, una suma mensual equivalente al 21% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de julio del presente año. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por el 12,46 %, que debe ser descontado del bono vacacional cuando el padre lo perciba, para cubrir parte de los gastos de la beneficiaria de la presente causa en el mes Septiembre garantizando con ello el derecho a la educaciòn consagrado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de bonificación de fin de año, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha y será movilizada directamente por la madre ciudadana SANDRA YOLANDA PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.838.-
TERCERO: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías futuras, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales por 24 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana SANDRA YOLANDA PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.838, contra el Ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.746, a favor de la niña BRENDA MARIA ALCANTARA PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de la niña BRENDA MARIA ALCANTARA PEÑALOZA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de julio del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, mas aportes extras del 12,46 %, que debe ser descontado del bono vacacional cuando el padre lo perciba, para cubrir parte de los gastos de la beneficiaria de la presente causa en el mes Septiembre garantizando con ello el derecho a la educación consagrado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de bonificación de fin de año, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha y será movilizada directamente por la madre ciudadana SANDRA YOLANDA PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.838.-
SEGUNDO: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías futuras, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales por 24 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 07 días del mes de Julio del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 12.958 MC/ELBO/Celene
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