REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes de la parte demandada.
EXPEDIENTE Nº: 2.794.

PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.166.260, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.692 y 96.952. Con domicilio procesal en la calle Queseras del Medio cruce con calle Bolívar, local 6-A, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 15-16, C.A.” (TRAKI) domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de marzo de 1.994, bajo el N° 41, Tomo A Nº 186, Folios 239 al 243, representada por el ciudadano ALFREDO SEGISMUNDO HERRERE PINEDA y/o JESUS EDUATDO VILLARROEL GONZALEZ.

APODERADOS JUDICIALES: ALBA ESPINOZA COLMENARES, LIS VERONICA AMARO PEÑA, ANTONIO RODRÍGUEZ, JOSE J. AMARO PEÑA y HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.669, 49.196, 33.444, 64.225 y 99.529, respectivamente. No señalaron domicilio procesal.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
En fecha 04 de diciembre del 2002, la ciudadana ANA MERCEDES ZAPATA SEGOVIA, asistida por los abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por DAÑOS METERIALES, DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES. Contra la Sociedad Mercantil Inversiones 15-16 TRAKI, representada por el ciudadano ALFREDO SEGISMUNDO HERRERA PINEDA y/o JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALEZ.

Alega la accionante lo siguiente:

Que en fecha 18 de septiembre, sus menores hijas de nombres ANA PAOLA MORENO ZAPATA y ANNY PAULOVA MORENO ZAPATA de 11 y 9 años de edad respectivamente, salieron de compras en compañía de la ciudadana GIPSY CHRISTTAL RAMOS SUAREZ, previo consentimiento otorgado por su madre la ciudadana: ANA MERCEDES ZAPATA, entre las tiendas que visitarían, estaba previsto realizar compras en la tienda “INVERSIONES 15-16 C.A.” (TRAKI), instalada una Sucursal en esta ciudad de San Fernando de Apure y debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Registrado bajo el Nº 61, folio 60 y vuelto, tomo 1, de fecha 17 de marzo de 1994. Una vez realizada la compra, la ciudadana GIPSY CHIRSTTAL SUAREZ, cancela la referida compra, pero se percata que las niñas no están, y apresuradamente irrumpe en su búsqueda en las afueras de la tienda, cuando de pronto se le acercan dos ciudadanas y le indican que las niñas están en los vestidores, que fueron llevadas por un vigilante, prácticamente a la fuerza. Cuando la renombrada GIPSY CHIRSTTAL RAMOS y las otras dos ciudadanas, se apersonan al vestidor indicado por estas, se encuentran, que están siendo sometidas por unas trabajadoras, a una revisión corporal, en virtud de que sospechaban que las niñas pudieran haberse apropiado ilícitamente de algún objeto de dicha tienda, pero la forma en que estaban revisándolas era la mas denigrante y degradante que pueda soportar cualquier persona ya que les exigían a estas niñas que se despojaran de su ropa interior ya que no bastaba con que solo se quitaran los respectivos pantalones, situación que va en quebranto flagrante de las buenas costumbres y el buen orden de la familia. Al enterarse de los hechos la ciudadana ANA MERCEDEZ ZAPATA, (madre de las menores) fue con su esposo a la tienda para comprobar lo sucedido, al llegar se entrevisto con el gerente de la misma y su respuesta a lo sucedido fue: que efectivamente en esa empresa se tiene por norma, revisar a cualquier persona que para ellos se consideren sospechosos. Dicho esto, ordenó que bajaran las trabajadoras que habían ejecutado la revisión a las niñas, quienes admitieron que si habían realizado dicha revisión a las menores, puesto que las habían visto sospechosas, pero que no les habían encontrado nada y que es rutinario para esa empresa, ya que es orden de la gerencia. Lo que claramente denota una violación a los derechos Supra Constitucionales específicamente a los artículos 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el articulo 19 ejusdem establece: “los estados partes adoptaran todas las medidas legislativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, malos tratos…”. También viola derechos constitucionales artículos 46 en concordancia con el artículo 19 y 21 de la Carta Magna, articulo 60, 78, 26. Así mismo, viola derechos de los niños Artículos: 32, 89 “todos los niños y adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser tratados con humanidad, y el respeto que se merece como persona humana” y articulo 87. Derechos legales. Artículos: 1.185 que tutela “el que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo, 1.196, 1.273, 1.19 y 433 del Código Civil. Finalmente pide que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 15-16 C.A.” (TRAKI), sea condenado por este Tribunal a cancelar los montos acumulados hasta la fecha, causados por daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, y daño moral, lo que se estima la demanda en SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.64.470.000, 00). Consignó Poder y anexos identificados con las letras mayúsculas “A”, “B”, “C”, “D”; “E”, “F” del folio 04 al 21.

Por auto del 27 de enero del 2003, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 15-16, C.A.” (TRAKI), representada por el ciudadano ALFREDO SEGISMUNDO HERRERA PINEDA y/o JESUS EDUARDO VILLARRUEL GONZALEZ, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de enero del 2003, fue entregada boleta de emplazamiento por el ciudadano JOSE DANIEL PEÑA DURAN, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue librada a dicho ciudadano y quien se negó a firmar la misma.

Por escrito de fecha 04 de febrero del 2003, la ciudadana ANA MERCEDES ZAPATA SEGOVIA, confiere PODER ESPECIAL, a los ciudadanos Dres. OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, abogados en ejercicios para que la representen, sostengan y defiendan, asuntos judiciales que tengan relación con este juicio.

Por diligencia de fecha 06 de febrero del 2003, el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, solicitó que en virtud de la actitud reluctante del citado al no querer firmar el recibo, según lo planteado por el ciudadano Alguacil y que consta en autos, se sirva disponer que la ciudadana Secretaria del Tribunal, entregue dicha boleta al citado en el comercio del mismo, tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 12 de febrero de 2003, el Tribunal dispone que la Secretaria Libre Boleta de Notificación, en el cual comunique al notificado las declaraciones del funcionario, relativas a su notificación la cual por error involuntario el Tribunal ordena dejarla sin efecto y Librar Nueva Boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La misma se encuentra inserta en el folio 37 del presente expediente.

Por escrito de fecha 26 de marzo del 2003, la suscrita RAQUEL ALVAREZ PEREZ, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALEZ, dando así por cumplido lo establecido en el articuló 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 21 de abril del 2003, la Abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, consigna poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-16 C.A. (TRAKI), donde le faculta para hacerse parte en el presente juicio a los fines de la contestación de la demanda y a todos los actos subsiguientes del proceso. Seguidamente en folio 41 del presente expediente se encuentra dicho documento presentado ante el notario público para su autentificación y devolución según planilla Nº. 114977 de fecha 11-04-03, de conformidad con la Ley de Arancel Judicial. Ordenando así este Tribunal agregar a los autos de dicho poder y tener a la diligenciante como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 15-16 C.A. (TRAKI).

En fecha 23 de abril del 2003, la parte demandada da contestación a la demanda, en los términos siguientes: niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad y ser improcedentes los petitorios de la parte actora. Quien pretende se le indemnicen DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000, oo), por concepto de daños materiales, CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000, oo), por un supuesto daño emergente que resulta improcedente; por no tener relación de causalidad con los hechos ilícitos falsamente imputados a las trabajadoras de la tienda TRAKI. También rechaza por concepto de lucro cesante el pago de la suma UN MILON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000, oo), la cual no se especifica en la parte motiva de la misma y que en forma incongruente se señala en la parte petitoria de la demanda sin explicación ni racionalidad alguna. Y por ultimo, rechaza la pretensión de la parte actora de que se le indemnice por daño moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000, oo), sin considerarse así misma como victima de los supuestos hechos, pues, el legislador, solo autoriza al juzgador a establecer una indemnización “a la victima (menores en cuestión) en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación”. De conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda, por ser manifiestamente exagerada en su valor y falsos los conceptos que le sirven de fundamento para definir la cuantía de la misma, los cuales a simple vista se presumen irreales y desproporcionados. Seguidamente en folio 51 por auto de fecha 23 de abril del 2003, el Tribunal ordena agregar dicha contestación de la demanda a los autos en el presente juicio.

Por escrito de fecha 15 de mayo del 2003, el apoderado judicial de la parte demandante abogado OSCAR ESPINOZA LOPEZ, promovió las pruebas siguientes: CAPITULO UNICO: Documentales; Testimoniales de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN ALVARADO, OLGA MARINA ALVARADO, GIPSY CHRISTAL RAMOS SUAREZ, ALFREDO SEGUISMUNDO HERRERA PINEDA, JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALEZ, YUDITH DEL CARMEN MENDOZA MORENO, SALLIS YOHAR PIÑATE MORAN y REYES ANTONIO GRAGIRENA ALBARRAN e Informe a requerir a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad.

En fecha 09 e junio del 2003, de folio 55 al 52 la ciudadana ALBA ESPINOZA COLMENARES, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-16 (TRAKI).en su oportunidad legal para promoción de pruebas paso a promover las siguientes: CAPITULO I: El merito favorable de los autos, en especial el escrito libelar, CAPITULO II: Partidas de Nacimientos de las menores ANA PAOLA y ANNY PAULOVA MORENO ZAPATAI, CAPITULO III y IV: Testimoniales de los ciudadanos YUDITH MENDOZA, SALLYS PIÑATE, REYES GRAGIRENA, GARDENIA SISO, FLOR INFANTE, WILMER MORENO VENERO, JANETH ROJAS, KENIA MEDINA, LUZMILA TOLEDO y HORTENCIA MORENO DE SILVA y CAPITULO V: Inspección Judicial.

Por diligencia de fecha 20 de junio del 2003, la parte demandada, en su oportunidad legal para que las partes hagan oposición A las pruebas promovidas por la contraparte, pide cómputo de días de despacho para determinar la extemporaneidad de la promoción de pruebas de la parte actora e igualmente se opone a que se admitan las pruebas promovidas por la misma, basándose en jurisprudencia que se encuentra anexa al presente expediente desde folio 59 al 63.

Por auto de fecha 01 de julio del 2003, esta Alzada admite todas las pruebas cursante en folio 53 del presente expediente, presentado por el Abg. OSCAR ESPINOZA LOPEZ, parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promovida en el CAPITULO UNICO fijo oportunidad y en relación a la Prueba de Informes, ordenó oficiar. En esta misma fecha el Tribunal admite las consignadas por la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta al CAPITULO I y II, fijó oportunidad y ordenó comisionar al Juzgado Primero (Distribuidor) del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en lo atinente al CAPITULO V, fijo oportunidad. Comisionó.

En diligencia del 02 de julio del 2003, la abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 01 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de julio del 2003, el representante legal de la parte demandada, Abg. JOSE J. AMARO LOPEZ, confiere poder APUD- ACTA, al Abg. HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, para que conjunta o separadamente, con los co-apoderados identificados en autos, sostenga y represente los derechos de su representada, en todo lo relacionado al presente juicio.

Riela del folio 73 al 80, copias certificadas de la debida inscripción al Registro Mercantil, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-16 (TRAKI).

El 14 de julio del 2003, oportunidad previamente fijada, rindió declaración la ciudadana GIPSY CHRISTAL RAMOS SUAREZ. El Tribunal deja constancia, que los ciudadanos JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALES, JUDITH DEL CARMEN MENDOZA MORENO, SALLIS YOHAN PIÑATE ROMAN, REYES ANTONIO GRAGIRENA ALBARRAN, no comparecieron a rendir sus testimonios, tal como se evidencia en autos, los cuales fueron promovidos por la parte actora.

Por diligencia fechada el 16 de julio del 2003, el apoderado de la parte accionada, tacha a los testigos NELLY DEL CARMEN ALVARADO y OLGA MARINA ALVARADO, promovidos por la parte contraria.

En fecha 16 de julio del 2003 al 17 del mismo mes y año, oportunidad previamente fijada, rindieron declaración los ciudadanos GARDENIA TIBAIRA SISO GONZALEZ y WILMER ANTONIO MORENO VENERO. El Tribunal deja constancia que los ciudadanos: YUDITH MENDOZA, SALLYS PIÑATE, GRAGIRENA REYES, no comparecieron a rendir sus testimonios, los mismos fueron promovidos por la parte demandada.

El 21 de julio del 2003, se recibió oficio Nº CR6.EM.DIP: 2668, emanado del Comando Regional Nº 6, Departamento de División de Investigaciones Penal, en el cual informa que las declaraciones tomadas en ese Despacho, fueron remitidas a la Fiscalía que conoce la causa Nº 04-f8-0102-02.

Mediante diligencia del 22 de julio del 2003, el apoderado de la parte demandada solicita al Tribunal se pronuncie sobre el Recurso de Apelación interpuesta contra el auto fechado el 01 de julio del mismo año.

En fecha 23 de julio del 2003, por medio de oficio Nº 889, anexa un legajo de copias certificadas relativas a la apelación ejercida por la Abg. ALBA ESPINOZA COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 15-16 (TRAKI)”. La misma fue oída en un solo efecto, por auto del 23 del mismo mes y año.

El día (30) de julio del 2003, oportunidad previamente fijada, fue practicada Inspección Judicial a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 15-16 (TRAKI), ubicada en San Fernando de Apure, la cual fue solicitada por la Abg. ALBA ESPINOZA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.

Por diligencia de fecha 04 de agosto del 2003, el apoderado judicial de la demandante Abg. HECTOR ESPINOZA RANGEL, solicita sean remitidos al Tribunal Superior las siguientes copias certificadas: Poder consignado en fecha 23 de julio del 2003; Escrito de promoción de pruebas de la parte actora que riela en folio 53; Diligencia de fecha 20 junio del 2003; Auto de fecha 01 de julio del 2003; Copia del poder Apud- Acta; Diligencia de apelación del auto que admite las pruebas promovidas por la parte actora; Auto de fecha 23 de julio del 2003; Copias del acta constitutiva de la Empresa “INVERSIONES 15-16 (TRAKI)” y finalmente un Computo de días de despacho.

Por auto de fecha 07 de agosto del 2003, el Tribunal ordena expedir copias certificadas de las actuaciones cursantes del folio 39 al 41, 53 y vlto, 58 y vlto, 64, 71 y vlto 69, 110 y 73 al 80, contenidas en el presente expediente e igualmente practicar el cómputo solicitado por el abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL. (Folio 123).

En oportunidad previamente fijada, rindieron declaraciones los ciudadanos NELLY DEL CARMEN ALVARADO, OLGA MARINA ALVARADO. (Folios 138 al 151).

El día 13 de octubre del 2003, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escritos de Informes, en el cual hacen un breve esbozo del proceso y de las pruebas aportadas al mismo. (Folios 167 al 178 y 180 al 201).

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL, apela del Auto del 29 de septiembre del mismo año, que Niega la paralización del proceso en estado de pruebas.

Por auto fechado el 13 de octubre del 2003, oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por Oficio Nº 1.307.

Se recibió Oficio Nº 786 de fecha 05 de noviembre del 2003, Resultas de Comisión en el estado en que se encuentra, constante de 28 folios útiles, relacionada con el juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES ZAPATA S., contra la Sociedad Mercantil “Inversiones 15-16, C.A (TRAKI).

En diligencia de fecha 21 de enero del 2004, el apoderado de la parte demandada solicita a los efectos de dictar sentencia definitiva, tomar en consideración la sentencia interlocutoria del Tribunal Superior, anexó marcada “A”.

En fecha 29 de enero del 2004, el apoderado de la parte demandante consigna constante de 3 folios útiles, copia certificada de las actuaciones originales que conforman el expediente Nº 2.384.

En fecha 12 de mayo del 2004, se recibió del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, oficio fechado el 23 de abril del 2004, mediante el cual, remite a esta Superior Instancia, copia fotostática de la sentencia dictada por esa Sala, en el juicio seguido por ANA MERCEDES ZAPATA SEGOVIA contra la sociedad mercantil INVERSIONES 15-16, C.A. (TRAKI). Expediente Nº AA20-C-2004-000132. (Folio 254 al 336).

Mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana ANA MERCEDES ZAPATA SEGOVIA, contra Sociedad Mercantil “INVERSIONES 15-16 C. A (TRAKI-APURE)”. Condenó en costas a la parte demandante. Notificó.

Por diligencia del 25 de octubre del 2004, el apoderado judicial de la parte demandante abogado OACAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.

Mediante auto del 08 de noviembre del 2004, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 1.205.

Este Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre del 2004, da entrada a la acción y fijó lapso diez (10) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promueven y hagan evacuar pruebas procedentes en esta instancia.

Por auto de fecha 23 de noviembre del 2004, anula por Contrario Imperio el auto dictado el 15 del mismo mes y año y repone la causa al estado que se agote el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada.

En auto del 10 de Febrero del 2005, venció el lapso para que la parte demandante presentara sus observaciones a los informes de la contraria, medio procesal del que no hizo uso. Se dijo “VISTOS” y entra la causa en término de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

En el caso sub iudice, la ciudadana ANA MERCEDES ZAPATA SEGOVIA, de manera personal, interpone demanda por Daños y Perjuicios (Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral) contra la Sociedad Mercantil “Inversiones 15-16, C.A.” (TRAKI), alegando que en fecha 18 de septiembre de 2002, sus menores hijas de nombres ANA PAOLA MORENO ZAPATA y ANNY PAULOVA MORENO ZAPATA, en las instalaciones de la tienda supra mencionada, fueron objeto de atropellos, en su integridad e intimidad personal, ultrajando con dichos actos el pudor de las niñas.

Por su parte, la abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, en su carácter de Apoderada Especial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos y fundamentos de la misma y ser improcedentes los petitorios de la parte actora; quién pretende se le indemnicen DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000, oo), por concepto de daños materiales, CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000, 00), por un supuesto daño emergente que resulta improcedente; por no tener relación de causalidad con los hechos ilícitos falsamente imputados a las trabajadoras de la tienda TRAKI. También rechaza por concepto de lucro cesante el pago de la suma UN MILON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000, 00), la cual no se especifica en la parte motiva de la misma y que en forma incongruente se señala en la parte petitoria de la demanda sin explicación ni racionalidad alguna. Y por ultimo, rechaza la pretensión de la parte actora de que se le indemnice por daño moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000, 00), sin considerarse así misma como victima de los supuestos hechos, pues, el legislador, solo autoriza al juzgador a establecer una indemnización “a la victima (menores en cuestión) en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación”. De conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda, por ser manifiestamente exagerada en su valor y falsos los conceptos que le sirven de fundamento para definir la cuantía de la misma, los cuales a simple vista se presumen irreales y desproporcionados.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el proceso, se observa que en fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior dicto fallo en el cual declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, y Revocó dejando sin efecto alguno el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 1º de julio de 2003, que admitió las pruebas promovidas por el Dr. OSCAR ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandante; posteriormente la parte accionante mediante diligencia inserta al folio 311, fechada el 18 de diciembre de 2003, anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2003, anuncio que el Juzgado A-quem mediante auto dictado el 14 de enero de 2004, inserto al los folios 312 y 313, declaró inadmisible. Aunado a ello, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003 (sic), inserta al folio 318, ocurre de hecho para el Tribunal Supremo de Justicia; recurso de hecho que es declarado sin lugar en fecha 31 de marzo de 2004 según consta a los folios del 326 al 334 del expediente; quedando con ello confirmado el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2003.

En virtud de lo anteriormente explanado, es evidente para este Sentenciador, luego de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente en estudio, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, debe tenerse en consecuencia como no consignado, por consiguiente este Jurisdicente nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Ahora bien, constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por Daños y Perjuicios (Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral) a la Sociedad Mercantil “Inversiones 15-16, C.A.” (TRAKI), fundamentando su acción en los artículos 1185, 1196, 1273 y 1191 del Código Civil, es decir, la configuración de un daño moral y material, así como el daño emergente por el fuerte golpe a la economía familiar, y en consecuencia de ello se produce el lucro cesante.

Estos alegatos mencionados, requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda producirse una sentenciarse favorable para quién los alega, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Pues bien, la parte demandante alegó que en fecha 18 de septiembre de 2002, sus menores hijas de nombres ANA PAOLA MORENO ZAPATA y ANNY PAULOVA MORENO ZAPATA, en las instalaciones de la tienda Sociedad Mercantil “Inversiones 15-16, C.A.” (TRAKI), fueron objeto de atropellos, en su integridad e intimidad personal, ultrajando con dichos actos el pudor de las niñas, situación que va en quebranto flagrante de las buenas costumbres y el buen orden de la familia, es decir, daños materiales y morales a estas personas. Junto con el libelo de demanda, presentado en fecha 04 de diciembre de 2002, la parte actora acompañó marcadas “A” y “B”, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus menores hijas ANA PAOLA MORENO ZAPATA y ANNY PAULOVA MORENO ZAPATA, que fueron presentadas por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, con lo cual obviamente demuestra la existencia de las menores y el vinculo materno filial que con ellas tiene. Así mismo aportó marcados “C” y “D”, sendos Informes Médicos, emitidos por el Servicio de Psiquiatría del Departamento de Medicina del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, con lo cual demuestra evidentemente, que las menores ANA PAOLA MORENO ZAPATA y ANNY PAULOVA MORENO ZAPATA acudieron el día miércoles 25-9-02, a la consulta de Psiquiatría, acompañadas de su progenitora, para recibir valoración Psiquiatríca. Estas pruebas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se decide.

En cuanto al recibo promovido en dicho escrito libelar marcado con la letra “E”, e inserto al folio 11, en el cual se aprecia que el ciudadano OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, declara que recibe de manos de la ciudadana ANA MERCEDES ZAPATA SEGOVIA, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales y asistencia jurídica en juicio; este Juzgador lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en virtud de ser documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

La copia fotostática del Registro de Comercio y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 15-16, C.A.” (TRAKI), marcada con la letra “F”, e inserta a los folios del 12 al 21, en criterio de este Juzgador, no ofrece elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos en esta Alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Constata este Juzgador, que habiéndose abierto el juicio a pruebas, la demandante no hizo uso del mismo para aportar ningún elemento probatorio que permitiere a este Tribunal establecer la existencia de algún hecho, por muy ínfimo que este fuera, para considerar como ciertos los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda.

Igualmente se aprecia del expediente, que el Tribunal A-quo, por sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, se pronunció con relación a las defensas opuestas en la forma siguiente:

“Los presuntos Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, demandados por la actora, que dieron inicio a la presente causa, deben ser probados en su oportunidad procesal, y quien aquí decide considera que es necesario probar en autos lo alegado, sin lo cual, no seria procedente la presente demandada, por cuanto los hechos esgrimidos deben ser oportunamente probados, conforme a lo sancionado en la norma procesal, Por consiguiente, este Tribunal por una parte, con vista a la Sentencia interlocutoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial DEL Estado Apure, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del Año 2003, que declaro Con Lugar la Apelación Ejercida por la Abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, contra el auto de fecha primero (01) de Julio del Año 2003, dictado por éste Tribunal de la Causa que admitió las pruebas de la parte Demandante; el cual quedo revocado y sin efecto alguno, conforme a lo decidido por el Superior y por otra parte, en atención y cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha treinta y uno de Mayo del Año 2004, que declara Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el Auto de fecha catorce (14) de Enero del Año 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismrendi del Estado Barinas, denegatorio del Recurso de Casación anunciado contra la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2003, dictada por el referido juzgado Superior; una vez ratificada la Sentencia del Superior y revocado y dejado sin efecto alguno el Auto de fecha primero (01) de Julio de 2003, que admitió las pruebas de la parte demandada, como en efecto ha ocurrido, ésta Sentenciadora considera que la Parte Demandante quedó sin elemento probatorio alguno en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.”

En el presente caso, la demandante no logró demostrar los Daños y Perjuicios (Daños Materiales, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante) que alega en el libelo de demanda, ya que no consignó en el lapso probatorio ninguna prueba para demostrar que efectivamente sí ocurrieron los hechos como los narró en el escrito libelar, configurándose con ello las violaciones y vejaciones físicas, psíquicas y morales en contra de sus hijas menores; por lo tanto, quien Juzga considera que no ocurrieron los hechos de la manera como los expuso en su libelo de demanda la parte actora, en virtud de los indicios que resultaron de los autos en su conjunto, concordancia y convergencia, es decir, las menores ANA PAOLA MORENO ZAPATA y ANNY PAULOVA MORENO ZAPATA, no fueron objeto de atropellos en su integridad e intimidad personales, ni se ultrajó el pudor de las referidas niñas en las instalaciones de la tienda Sociedad Mercantil “Inversiones 15-16, C.A.” (TRAKI). Y Así se Decide.

Como corolario de ello, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
…”.

Se infiere en consecuencia, del contenido transcrito que plena prueba es aquella que proporciona la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras; e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo. La sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa, enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas; en consecuencia, la decisión del Juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos.

En el presente caso, como ya se dijo, no fue aportada por la parte actora ninguna prueba que permitiera a este Tribunal determinar la existencia de algún hecho que apreciara como ciertos los alegatos expuestos, no habiendo en autos elemento alguno de convicción que de lugar a corroborar la veracidad de los hechos señalados por la actora.

Concluye este sentenciador, que faltaría a la certeza y verosimilitud como principios que deben imperar en todo juicio, si declarara con lugar una demanda sin la existencia de la prueba plena de los hechos alegados, mas aún tratándose de un juicio de Daños y Perjuicios perpetrados a la integridad de unas menores de edad, por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y confirmar la sentencia objeto de la apelación, como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 25 de octubre de 2004, interpuesta por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES ZAPATA SEGOVIA, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por Daños materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, intentó la ciudadana ANA MERCEDES ZAPATA SEGOVIA, identificada en los autos y asistida de abogado, en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones 15-16, C.A.” (TRAKI).

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Sin Lugar la presente demanda por Daños materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, incoada por la ciudadana ANA MERCEDES ZAPATA SEGOVIA en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones 15-16, C.A.” (TRAKI).

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.


EXP.Nº.2794.
JSB/JJAD/fr.