REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 2.964.

PARTE DEMANDANTE: MARIA MIROSLAVA MAGALLANES VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.075, y de este domicilio.

ADOLESCENTES: YOLMI NAZARETH y JOEL GARCIAS MAGALLANES, de dieciséis (16) y treces (13) años de edad.

PARTE DEMANDADA: JOEL ENRIQUE GARCIAS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.213.979, con domicilio en la calle Bolívar s/n frente a la Farmacia Rómulo Gallegos de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. FATIMA LOPEZ COELLO y JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado N° 83.452 y 77.959 y con domicilio procesal en la calle Ricauter entre calle Bolívar y Comercio, Edifico Santa Eduvigis, piso 01, oficina N° 03, en esta ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana MARIA MIROSLAVA MAGALLANES VILLAZANA, actuando en nombre y representación de sus adolescentes hijos YOLMI NAZARETH y JOEL GARCIAS MAGALLANES, debidamente asistida por la abogada MAYRA RODRIGUEZ, ocurre; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOEL GARCIAS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.660.

Expone la accionante en su libelo:

Que en fecha 2 de noviembre de 2001, en sentencia firme dictada por ese Tribunal en el juicio de Pensión Alimentaria instaure en contra del padre de sus menores hijos ciudadano JOEL GARCIAS,. por concepto de Apelación el Tribunal de Alzada fijó la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimento en beneficios de los menores YOLMI GARCIAS y JOEL GARCIAS, que dicho monto es irrisorio para la manutención de Yolmi Garcías, quien es una adolescente de dieciséis años de edad y cursa quinto año de bachillerato y Joel Garcías, un adolescente de trece años que cursa el octavo grado, , aunado al hecho de que el ciudadano JOEL GARCIAS, desde que se depositó la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00 Bs.) por concepto de las 24 mensualidades, por vencerse nunca más cumplió con la responsabilidad impuesta por el Tribunal en la cantidad de treinta mil bolívares mensuales como lo mencionó anteriormente. Que el ciudadano JOEL GARCIAS, tiene la cantidad de Un año y Once meses (23) mensualidades, que se vencieron en Diciembre del 2003, sin cancelar, lo que se traduce en la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (690.000 Bs.) , y siendo ella la única que ha velado por el cuidado y satisfacción de todas las necesidades de sus menores hijos por lo que demanda el aumento de pensión de alimento, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs.), para cubrir parte de los gastos que tienen en educación alimentación, ropa, calzado, médicos, transporte, recreación y gastos imprevistos. Fundamentó la demanda en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita que dicha acción sea sustanciada conforme al procedimiento contenido en los artículos 511 y siguientes de dicha Ley.


Por auto dictado el día 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación del ciudadano JOEL GARCIAS; al Fiscal Sexto del Ministerio Público y ordenó recabar constancia de trabajo del accionado, así como total de ingresos y egresos del mismo.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2006, la ciudadana MARIA MIROSLAVA MAGALLANES, parte demandante, solicita que se decrete Medida Provisoria de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos GARCIAS MAGALLANES.

Por auto del 26 de enero de 2006, el Tribunal Decreta con carácter provisorio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos GARCIAS MAGALLANES. YOLMI NAZARETH y JOEL ENRIQUE, e igualmente fijó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) como aporte extra en el mes de septiembre para cubrir inicio de actividades escolares y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Bonificación Especial de fin de año. A su vez para garantizar el cumplimiento de la Obligación ordenó retención preventiva por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) lo que equivale 24 mensualidades futuras, cantidad que pudiera corresponder al obligado por concepto de prestaciones sociales. Ordenó oficiar al Órgano Empleador del obligado, a fin de que se sirva ejecutar las retenciones respectivas.

En fecha 08 de febrero del 2006, consigno la apoderada de la parte demandada, escrito mediante el cual anuncia Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria donde se decreta medida provisional para las resultas del juicio, por estar infundada en derecho ya que no llena los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto del 16 de febrero del 2006, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir la presente actuaciones a esta Superior Instancia junto con oficio N° 667.

Al folio 57, cursa Poder Especial otorgado por el ciudadano JOEL ENRIQUE GARCIAS, a los abogados FATIMA DEL CARMEN LOPEZ COELLO y JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO.

Por auto del 31 de marzo del 2006, esta Alzada dio por recibido el expediente y fija lapso de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

M O T I V A

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal de la causa, decretó con carácter provisorio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos GARCIAS MAGALLANES, YOLMI NAZARETH y JOEL ENRIQUE, e igualmente fijó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) como aporte extra en el mes de septiembre para cubrir inicio de actividades escolares y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Bonificación Especial de fin de año. A su vez para garantizar el cumplimiento de la Obligación ordenó retención preventiva por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) lo que equivale 24 mensualidades futuras, de la cantidad que pudiera corresponder al obligado por concepto de prestaciones sociales
Así mismo, consta en el folio 47 y vuelto, escrito suscrito por la apoderada de la parte demandada, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando estar infundada en derecho ya que no llena los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el citado artículo 381, establece: lo siguiente

“MEDIDAS CAUTELARES. El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma legal transcrita, se infiere, que el Juez tiene la potestad de acordar cualquier medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando considere que exista un riesgo de que el obligado deje de pagar las cantidades acordada por Órgano Jurisdiccional o nó; para satisfacer las necesidades de alimentación y otros conceptos de sus menores hijos, como lo establece el artículo 366 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el Juez de la causa en el pronunciamiento de la Medida cautelar decretada en la Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaría; por ende este Juzgador Superior debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 08 de febrero del 2006 y declarar como se hará en la parte dispositiva del fallo y confirmar el auto dictado por el Tribunal de la causa el 26 de enero de 2006, por lo que debe ser confirmado el auto emitida en fecha 26 de enero de 2006, por el Tribunal de la causa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 08 de febrero de 2006, interpuesta por la abogada FATIMA LOPEZ COELLO, apoderado del ciudadano JOEL ENRIQUE GARCIA FARFAN, parte demandada, contra el auto de fecha 26 de enero del 2006, dictado por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Confirmada el auto de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual decretó con carácter provisorio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. GARCIA MAGALLANES YOLMI NAZARETH y JOEL ENRIQUE, en el juicio de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA MIROSLAVA MAGALLANES contra JOEL ENRIQUE GARCIA, y fijó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), como aporte extra en el mes de septiembre para cubrir inicio de actividades escolares y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Bonificación Especial de fin de año. Y a su vez para garantizar el cumplimiento de la Obligación ordenó retención preventiva por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) lo que equivale 24 mensualidades futuras, de la cantidad que pudiera corresponder al obligado por concepto de prestaciones sociales

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia dictada fuera de lapso, mediante boletas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m.,. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.



EXPTE. Nº 2964.
JSB/JJA/yoc.