REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTES: CARMEN MARIA MARCHENA PIÑATE, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN ZENOBIA PIÑATE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OMAIRA RODRIGIEZ RIOS y GUSTAVO SILVA PÉREZ.
DEMANDADO: ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JOSE ANGEL HURTADO, JESÚS GARCIA y MORELIA CASTILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 14.633.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 29-09-05 la abogada OMAIRA RODRIGUEZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.448 y con domicilio procesal constituido en la Calle Madariaga N° A-2, diagonal a la nueva sede la Gobernación, en esta ciudad, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas CARMEN MARIA, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN ZENOBIA PIÑATE, venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar, titular de las Cédulas de Identidad N° 8.152.,838, 4.667.211, 8.190.845 respectivamente y domiciliadas en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, coherederas de la causante ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.225.866 y de este domicilio, según consta de copia de Declaración de Únicos y Universales Herederos que anexó marcado “A”; representación que consta de poder original que acompañó marcado con la letra “B”; instauró demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA -VENTA en contra del ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.451 y de este domicilio, y en la cual expone: Que la presente acción tiene como objeto obtener la nulidad de documento de compra-Venta, que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el N° 8, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, año 1.999, mediante el cual la ciudadana ZENOBIA PIÑATE viuda de MARCHENA hoy fallecida, quien era la progenitora de sus poderdantes, dio en venta a uno de sus hijos de nombre ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa ubicada en la Calle Arévalo González N| 51-A diagonal a la Avenida Libertador (Boulevard) de ésta ciudad. Solicitó a esta instancia, en representación de sus poderdante, se pronuncie al respecto y sea declarada la nulidad del referido documento, por sentencia definitiva firme y sea restituido a la sucesión de la causante ZENOIBA PIÑATE viuda de MARCHENA, él inmueble en cuestión. En fecha 14 de diciembre de 1998, la de cujus ZENOBIA PIÑATE viuda de MARCHENA, quien era venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.225.866 y de este domicilio, dio inventa a su hijo menor ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.451 y de este domicilio, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa de mampostería, ubicada en la Calle Arévalo González N° 51-A, diagonal a la Avenida Libertados (Boulevard) de ésta ciudad de San Fernando Estado Apure, mediante documento autenticado por la Notaría Pública de San Fernando Estado Apure, las cuales se trasladó y constituyó en dicho inmueble; quedando bajo el N° 63, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo posteriormente , protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, en fecha 07 de Enero de 1.999, bajo el N° 8, folios 41 al 46 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, año 1.999, según consta de copia certificada de dicho documento que anexó marcado “C”.
Indica que el referido inmueble pertenecía a la de cujus ZENOBIA PIÑATE, viuda de MARCHENA por construcción que del inmueble se hizo, con un crédito hipotecario que le fue concedido por el Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, en fecha 05 de Octubre de 1.967, por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, en fecha 10 de Noviembre de 1.967, bajo el N° 43, folios 129 al 134 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, tal como se evidencia de documento que anexó marcado “D” y cancelado totalmente según consta de documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30 de diciembre de 1.996, N° 164, folios 77 al 80, Protocolo I, Tomo Segundo, Adicional III, Cuarto Trimestre, año 1996, el cual acompañó marcado “E”. Dichas bienhechurías fueron levantadas sobre una extensión de terreno propiedad de la Municipalidad, constante de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (280,80 Mts), ubicado en la Calle Arévalo González, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de la señora Teresa de Núñez; SUR: Calle Diana; ESTE: Calle Arévalo González y OESTE: Que es o fue de Horacio Figuera. Que esta situación entre madre e hijo surgió en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1998, cuando el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, le nació la gran idea de plantearle a su madre, que deseaba acondicionar el garaje de su casa para instalar un negocio, tanta fue su insistencia que logró convencerla, después de fraguar en su mente, su maquiavélico plan para despojar a su madre de su casa; todo lo hizo a espaldas de sus hermanos; fue así, como valiéndose del amor maternal e ignorancia de su madre, logró que aceptara firmar unos supuestos documentos, para solicitar el permiso para realizar mejoras en el garaje de la casa, aprovechándose de la cercanía y la estrecha relación que mantenía con ella porque tiene un pequeño negocio denominado “Coco Frío Don Ramón” , ubicado al frente de la casa, en el Paseo Libertador (Boulevard). Una vez convencida su madre, trasladó a funcionarios de la Notaría a la casa y estos, le manifestaron que debía firmar un documento, pero esta como no sabia ni leer ni escribir, no comprendía lo que ellos le pedían, razón por la cual esta se negó, en virtud de que se encontraba delicada de salud, circunstancia ésta que su hijo conocía ya que en horas de la mañana, este personalmente la trasladó a la Clínica del Sur, para que la tratara la Dra. Labarca-Gastroenterólogo; que se puso nerviosa y le pidió a su hijo que llamara a su hija Carmen María, para que firmara, ya que era ella quien firmaba siempre en su lugar; pero su hijo, quien es una persona temperamental, se enojó mucho y la gritó diciéndole-que no podía perder más tiempo con ella y que firmara, ya que había gastado mucho dinero para trasladar la Notaría, para que ahora no quisiera firmar; al ver la actitud déspota de su hijo, quien la presionaba, esta se puso nerviosa y llorosa y no le quedó otra alternativa que hacer lo que su hizo le exigía, entonces, estampó sus huellas destilares y luego, firmó por ella, la concubina de ANGEL RAMON ciudadana LLIRMAR J. ROJAS, quien fungió como firmante a ruego, lo que significa que esta actúo en complicidad con su concubino, para engañar y despojar a la finada ZENOBIA PIÑATE viuda de MARCHENA, de su casa, el único bien que constituía su hogar. Que sin embargo, dicha señora para ese momento, creyó inocentemente que lo que había hecho, era autorizar a su hijo, para que tramitara el permiso ante la Alcaldía. Que luego sus hijas se enteraron de lo ocurrido y comenzaron a investigar hasta descubrir la triste realidad; pero como era víspera de Navidad estas acordaron dejar los días de fiesta, para después informar a su madre del engaño de su hijo y así, evitar que su anciana madre sufriera en esos días que son de unión familiar. Que pasado el mes de diciembre, su hija CARMEN MARIA se vio obligada a informarle lo sucedido, esto causó en la anciana señora de 80 años de edad, un gran impacto al descubrir tan penosa verdad; que sin embargo esto no fue impedimento para acudir al Registro Subalterno y constatar por sí misma que fue engañada por su hijo y que los documentos que autorizó fue la venta de su casa, desde entonces cayó en un estado de tristeza y desolación, porque su casa había constituido su única morada hasta los últimos días de su vida. Que esta situación fue debilitando cada día su salud, pero sacó fuerzas y decidió acudir a los Tribunales y presentó formal demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Febrero de 1999 en contra de su hizo ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, porque consideraba que su hijo bajo engaño y subterfugios, se había burlado de su buena fe y porque tenía siete (7) hijos y era injusto que solo uno de ellos, se quedara con su casa, la cual había adquirido junto a su esposo FRANCISCO ANTONIO MARCHENA, quien falleció el 17-12-77 y era la única herencia que dejaría a sus hijos. Que el día que regreso del Tribunal, después de presentar su demanda, en horas del mediodía, se encontró que su hijo la estaba esperando en su casa y le reclamó en forma grosera y agresiva, el hecho de haberlo demandado; que ese día no hizo otra cosa, que atormentarla, hasta el punto que llegada la noche, tuvieron que trasladarla al Hospital “Pablo Acosta Ortiz” e ingresó por emergencia, donde la mantuvieron en observación hasta la media noche, después se la llevaron a su casa, pero dos horas mas tarde, le dio un pre-infarto y tuvieron que buscar al Dr. Daniel Tariba Santaella, Cardiólogo, quien se apersonó en horas de la madrugada a su casa, ya que era su médico de confianza desde Mayo del 1.997 hasta Mayo del 1.999, como se evidencia de constancia médica que anexó marcada con la letra “F”. Que una vez que se recuperó medianamente, su hijo comenzó con una guerra psicológica de manera continua, logrando atormentarla a tal punto, que fue debilitando totalmente su salud.
Indica que además de lo expuesto, señaló a esta Juzgadora, que el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, antes de despojar a su madre de su casa, ya lo había intentado cuando mandó a redactar un titulo supletorio con la misma abogada que le redactó el documento de compra-venta objeto de la presente nulidad, el cual no se firmó, porque se decidió por la compraventa objeto de la presente nulidad, acompañó copia de dicho titulo marcado “G”. También informó a esta Juzgadora que el prenombrado ciudadano, a fin de desincorporar el descrito inmueble de su patrimonio y burlar cualquier acción judicial, simuló una venta a sus menores hijos quienes fueron representados por su madre LLIMAR JOEFINA ROJAS (persona esta que fungió como firmante a ruego de la finada) ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, en la venta de la misma casa que ésta le hizo a su hijo ANGEL RAMON MARCHENA y declara que recibió de los compradores, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); que todo lo cual es falso, ya que son unos menores que no tienen tal capacidad económica, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 19 de Diciembre del 2.000, bajo el N° 13, folio 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.000.
Indicó que desde el día 08-02-99, fecha en que la señora ZENOBIA PIÑATE viuda de MARCHENA presentó su demanda hasta el día 14-05-99, fecha de su lamentable fallecimiento, transcurrieron tres (03) meses y seis (6) días; durante este tiempo sus quebrantos de salud se agudizaron por su avanzada edad para ese momento (80) años, le faltaban fuerzas para soportar el sufrimiento que le había causado su hijo como ello lo llamaba, su “Ingrato hijo”. Que dicha demanda lamentablemente para ella y sus hijos, no continúo su curso, por efectos del transcurso del tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contaban con los recursos necesarios para publicar los edictos que le ordenó el Tribunal.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.141, 1.152, 1.154 1.142, ordinal 2° del Código Civil, 1.146 ejusdem, 52 de la Ley de Registro Público ordinal 4°, artículo 35, 1.346 del Código Civil, artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos, consideró de pleno derecho que el contrato de compraventa en cuestión, existen vicios que afectan el consentimiento dado en vida por la decujus ZENOBIA PIÑATE viuda de MARCHENA y la razón por la cual en nombre de sus representadas, ocurrió ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandó al ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, en fecha 07 de Enero de 1.999, bajo el N° 08, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1999 y una vez declarada la Nulidad del Contrato de Compra-venta mediante sentencia definidamente firme, se ordene su registro con la nota marginal correspondiente y se restituya dicho inmueble a los herederos de la causante ZENOBIA PIÑATE viuda de MARCHENA. Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva Decretar Medida Innominada sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa ubicada en la Calle Arévalo González, de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes. Norte: Casa que es o fue de la ciudadana Teresa de Núñez; Sur: Calle Diana; Este: Calle Arévalo González, que es su frente y Oeste: Casa que es o fue de Horacio Figuera. El referido inmueble se encuentra registrado bajo el N° 13, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, de fecha 19 de Diciembre del 2.000. Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).
En fecha 11-10-05 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ANGEL RAMON MARCHENA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Innominada solicitada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, por cuanto se observó que es imprecisa.
En fecha 28-10-05 el alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó al ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, parte demandada. En fecha 14-11-05 el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de (13) folios útiles, contentivo a la Contestación y Reconvención. Anexó documentos.
Al folio 52 corre inserto Poder Apud-acta conferido por el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, parte demandada, a los abogados Wilfredo Chompre, José Ángel Hurtado, Jesús García y Morelia Castillo, Inpreabogado N° 34.179, 54.102, 69.150 y 103.397 respectivamente.
En fecha 02-12-05 este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha, para el acto de Contestación a la Reconvención propuesta por el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, parte demandada, asistido de abogado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-12-05 los apoderados de la parte demandante Dra. Omaira Rodríguez Ríos y Gustavo Silva Pérez, presentaron escrito constante de (3) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Reconvención, propuesta por la parte demandada.
En fecha 16-01-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Wilfredo Chompré, presentó escrito de pruebas, constante de (2) folios útiles.
En fecha 17-01-06 los apoderados de la parte demandante abogados Omaira Rodríguez y Gustavo Silva Pérez, promovieron escrito de pruebas, constante de (3) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 20-01-06 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante y parte demandada.
En fecha 31-01-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada Dr. Wilfredo Chompre y demandante Dra. Omaira Rodríguez y Gustavo Silva Pérez. Se libró boleta de citación a la ciudadana Rosa Zenobia Querales Ceballo.
En fecha 01-03-06 el alguacil de este despacho dejó constancia que citó a la ciudadana Rosa Querales Ceballo.
En fecha 03-03-06 oportunidad fijada por el Tribunal, para que la ciudadana Rosa Zenobia Querales Ceballo, ratificara el contenido y firma del documento mencionado en el capitulo II del escrito de Pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, la misma compareció, ratificando el contenido y firma del documento antes mencionado.
En fecha 22-03-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.
En fecha 22-03-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día de despacho (15) incluyendo esta fecha para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa.
En fecha 25-04-06 la apoderada de la parte demandante Dra. Omaira Rodríguez Ríos, presentó escrito de Informes, constante de (5) folios útiles.
En fecha 25-04-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Wilfredo Chompré, presentó diligencia referente a los Informes.
En fecha 27-04-06, vencido el lapso de presentación de Informes en la presente causa, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora pretende la nulidad de un contrato de compra-venta suscrito entre su difunta madre la decujus ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA y su hijo ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, alegando la existencia de vicio en el consentimiento otorgado con dolo por la prenombrada decujus, solicitando además sea restituido el bien inmueble objeto de dicho contrato a la sucesión de la mencionada causante. Por su parte, el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda opone para ser decidido como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad para sostener este juicio como sujeto pasivo, aduciendo que no es el propietario actual del bien inmueble descrito en el libelo de demanda; en la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo todos los hechos como el derecho invocado, alegando que es falso que el negocio jurídico efectuado entre él y su difunta madre no tenga los elementos del contrato para su validez, ni que el consentimiento haya sido arrebatado por otros elementos que no fuere su voluntad, así como que son falsos todos lo hechos que se le imputan. En el mismo acto, reconviene por daño moral a las demandantes, causado al propinarle una serie de infamias y atropellos verbales plasmados en el escrito libelar, que dañan su moral, honor y reputación.
Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos sobre el
PUNTO PREVIO
Alega el demandado que no tiene cualidad para sostener como sujeto pasivo de la relación procesal el presente juicio, por cuanto no es propietario actual del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, y para probar tal alegato acompañó copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el N° 13, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 2000; contentivo de compra-venta de un inmueble propiedad del ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, constituido por una casa ubicada en la calle Arévalo González, distinguida con el Número 51-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (280,80 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Teresa de Núñez, Sur: Calle Diana; Este: Calle Arévalo González, que es su frente, y Oeste: Casa que es o fue de Horacio Figuera; adquiriendo dicho inmueble las menores ANGELA JAKARI DEL VALLE, ANGEL CELESTINO y ANGELA DEL VALLE MARCHENA ROJAS, representados por la ciudadana LLIRMAR JOSEFINA ROJAS, copias éstas que se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que surten prueba para demostrar tal como lo indica la parte demandada, que actualmente él no es el propietario del antes identificado bien inmueble, si no los mencionados menores. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención, aducen que el demandado reconviniente pretende liberarse o excluirse de la acción intentada en su contra aduciendo no ser sujeto pasivo en esta causa, lo cual rechazan por temerario, toda vez que el demandado reconviniente dio en venta un bien inmueble adquirido con vicios que invalidan dicha adquisición, por lo que si tiene cualidad para sostenerle presente juicio, que del documento fundamental de la acción se desprende que la persona del comprador es el mismo ciudadano que funge como demandado reconviniente.
Ahora bien, para decidir esta juzgadora observa, que la acción intentada es una acción de nulidad de documento de compra-venta, y no alguna acción relacionada con un derecho real sobre el inmueble objeto del contrato del cual se pretende su nulidad, que son acciones totalmente diferentes, pues el ejercicio de las acciones por derechos reales les corresponde exclusivamente a los titulares de tales derechos y no a otros, las cuales se ejercen en contra de quien ha vulnerado ese derecho; pero en el caso de las acciones por nulidades relativas, como es el presente caso, le corresponden a la persona cuyo interés particular ha sido violado o sus herederos o causahabientes, en contra de la persona que ha lesionado ese derecho o interés. En tal virtud, no siendo el objeto de la demanda interpuesta el bien inmueble identificado supra, sino la nulidad del documento mediante el cual el accionado de autos obtuvo su propiedad, y tomando en consideración que la nulidad de los contratos pueden afectar a los terceros que han adquirido derechos que le hayan sido dados por la parte cuyo contrato ha sido anulado, como consecuencia del principio en virtud del cual no se puede dar lo que no se tiene; es por lo que se concluye que el demandado reconviniente si tiene cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, y así se decide.
Habiendo sido decidido el punto previo opuesto en los términos indicados, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
1.- Copia fotostática simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por la ciudadana CARMEN MARIA MARCHENA PIÑATE, y emanada por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20 de Marzo de 2001, mediante la cual se declaran como Únicos y Universales Herederos de la decujus ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA a los ciudadanos CARMEN MARÍA MARCHENA PIÑATE, CARMEN CENOBIA PIÑATE, ROMER ALFREDO MARCHENA PIÑATE, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE, LUIS DEMETRIO MARCHENA PIÑATE, ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE y REINALDO MARCHENA PIÑATE. El cual por no haber sido impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tiene como fidedigno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la cualidad que tienen las demandantes como co-herederas de la causante ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, tal como lo indican en el escrito libelar.
2.- Original de poder general conferido por las ciudadanas CARMEN CENOBIA PIÑATE, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN MARIA MARCHENA PIÑATE a los abogados OMAIRA RODRIGUEZ RIOS y GUSTAVO SILVA PEREZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure en fecha 15 de Enero del 2002, inscrito bajo el N° 70, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento surte plena prueba, de conformidad con el valor que le otorgan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados profesionales del derecho.
3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 14 de diciembre de 1998, inserto bajo el N° 63, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 7 de Enero de 1.999, bajo el N° 8, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1999, contentivo de compra-venta de un inmueble propiedad de la ciudadana ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, constituido por una casa ubicada en la calle Arévalo González, distinguida con el Número 51-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (280,80 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Teresa de Núñez, Sur: Calle Diana; Este: Calle Arévalo González, y Oeste: Casa que es o fue de Horacio Figuera; y el cual es el objeto del presente litigio. A este documento se le da el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 14 de Diciembre de 1998, la decujus ZENOBIA PIÑATE viuda de MARCHENA, dio en venta al ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, el inmueble antes identificado, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública de San Fernando de Apure, para lo cual ésta se trasladó y constituyó en la Calle Arévalo González N° 51-A de esta ciudad de San Fernando de Apure, a las 9:30 a.m. y regresando a su sede original a las 10:00 a.m.
4.- Documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha 10 de Noviembre de 1.967, bajo el N° 43, folios 129 al 134 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.967, contentivo de Crédito Hipotecario que le fue concedido a la ciudadana ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, por el BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo, por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) para ser invertido en la edificación de una casa; y documento original de liberación de la anterior hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha 30 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 164, folios 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional III, Cuarto Trimestre, año 1.996. Estos documentos surten pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la forma cómo la decujus ZENOBIA PIÑATE adquirió el inmueble objeto del contrato de compra-venta del cual se pretende su nulidad.
5.- Original de Constancia Médica, emitida por el Dr. Daniel Táriba Santaella, Cardiólogo General e Infantil, en fecha 10-07-02, mediante el cual hace constar que la ciudadana ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, padecía de hipertensión arterial y cardiopatía hipertensiva e isquémica, con insuficiencia cardíacas, que fue paciente desde mayo de 1997, hasta el 12 de mayo de 1999. Al apreciar esta prueba, se observa que la misma es una documental emanada de un tercero, que debió haber sido ratificada en el lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue ratificada, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
7.- Copia fotostática simple, de solicitud de Titulo Supletorio realizada por los ciudadanos ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA y ÁNGEL RAMÓN MARCHENA PIÑATE, el cual no fue firmado por los solicitantes. Para valorar este instrumento, se observa que el mismo no es copia de ningún documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no configura a las copias susceptibles de ser producidas en juicio tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, dejó sentado que: “…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado...” En tal virtud, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, quien aquí decide desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado, el cual no se formó ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría.
8.- Copia fotostática simple, de Acta de Defunción N° 18 correspondiente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCHENA, expedida por la Prefectura del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guarico. Esta acta fue acompañada a los fines de demostrar que el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta que se pretende anular, forma parte de la sucesión del prenombrado de cujus; pero es el caso que en dicha acta solo se menciona que para el momento de su fallecimiento estaba casado, pero no indica quién era su legítima esposa. Igualmente observa quien aquí decide que no consta en autos otra prueba que adminiculada con ésta pueda demostrar el hecho alegado, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.
Con el escrito de contestación a la reconvención:
No acompañó ningún tipo de pruebas.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Carta original de fecha 27 de marzo del 2.002, dirigida a la Dra. Omaira Rodríguez, por la ciudadana Rosa Zoebia Querales Ceballos, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.309, concubina del ciudadano Romel Marchena, hijo de la señora Zenobia Marchena. Para valorar esta prueba, se observa que por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste debía ser ratificado en juicio por la ciudadana ROSA ZOEBIA QUERALES CEBALLO mediante la prueba testimonial, lo cual consta al folio 106 del presente expediente; pero es el caso que en el Acta levantada al efecto se puede apreciar que la mencionada ciudadana aparece asistida en ese acto por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. OMAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, siendo ésta abogada además a quien va dirigida la carta objeto de ratificación; en tal virtud, esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 508 ejusdem, estima que tal testimonio no merece confianza, pues pareciera estar parcializada hacia la parte demandante, tanto así que se hace asistir por la apoderada judicial de ellos; como consecuencia de esto, se desestima su alegato, y por ende no se tiene como ratificado el instrumento privado acompañado como medio probatorio por la parte actora.
2.- Copia fotostática simple de escrito de demanda y actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 1.990-99, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuesta por la ciudadana ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA en contra del ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, promovido a los fines de demostrar que el demandado reconviniente, igualmente reconvino en el acto de contestación de la demanda a su madre ZENOBIA PIÑATE viuda de MARCHENA; por otra parte, indica la apoderada judicial de las demandantes en el escrito de contestación a la reconvención que no es cierto que las hermanas del demandado hayan tenido la intención de causarle un daño moral a su hermano, toda vez que actúan en defensa de los derechos de su progenitora y de ellas, en virtud que su madre ciudadana ZENOBIA PIÑATE en vida propuso demanda en contra de su hijo, el hoy demandado reconviniente en el presente caso, por considerarse ella en esa ocasión que había sido engañada por su propio hijo. Estas copias fotostáticas, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas para demostrar el hecho antes indicado.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el N° 13, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 2000; contentivo de compra-venta de un inmueble propiedad del ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, constituido por una casa ubicada en la calle Arévalo González, distinguida con el Número 51-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (280,80 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Teresa de Núñez, Sur: Calle Diana; Este: Calle Arévalo González, que es su frente, y Oeste: Casa que es o fue de Horacio Figuera; adquiriendo dicho inmueble las menores ANGELA JAKARI DEL VALLE, ANGEL CELESTINO y ANGELA DEL VALLE MARCHENA ROJAS, representados por la ciudadana LLIRMAR JOSEFINA ROJAS. A este documento se le da el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, que actualmente él no es el propietario del antes identificado bien inmueble, si no los mencionados menores.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Promovió el libelo de demanda, que riela a los folios 1 al 12 del expediente, para demostrar que con las imputaciones que la parte actora le propinó al momento de la estructuración de la demanda, causaron el daño moral, colocándolo ante la colectividad como un delincuente, mal hijo, que desea la muerte de su madre, y que le dio el trato a la misma como si fuera un indigno.
2.- Documento de propiedad del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 14 de diciembre de 1998, inserto bajo el N° 63, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 7 de Enero de 1.999, bajo el N° 8, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1999, acompañado por la parte actora al libelo; con el cual pretende demostrar que la propiedad del inmueble en cuestión en la persona de la madre del demandado, quien en vida tenía por nombre ZENOBIA PIÑATE, en perfecto estado físico y mental para el momento de la adquisición de la propiedad que posteriormente transmite, libre de todo apremio y presiones en la persona del demandado. Este documento, fue valorado ut supra, dejando establecido que el mismo surte plena prueba para demostrar la venta que hizo la decujus ZENOBIA PIÑATE viuda de MARCHENA al ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); pero advierte esta juzgadora, que con este instrumento no se demuestra en modo alguno, tal como lo pretende el demandado, las condiciones físicas y mentales de la vendedora del inmueble en cuestión al momento de realizar la negociación a que el mismo se contrae, razón por la cual se desestima tal alegato.
3.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el N° 13, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 2000, el cual fue valorado precedentemente por esta sentenciadora.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
Alegada por la parte actora la nulidad del contrato objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 1141 del Código Civil que:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita

A su vez, el artículo 1142 ejusdem dispone:

El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2º Por vicios del consentimiento.

De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar el dolo como vicio del consentimiento, en virtud que la parte demandante alega este vicio como el fundamento de la nulidad solicitada; el cual está contemplado en el artículo 1154 del Código Civil, el cual dispone:
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

En este sentido, la doctrina es conteste en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, por lo que se ha sistematizado las condiciones del dolo, en las siguientes: 1) La existencia de una conducta intencional, que puede consistir en actuaciones positivas tales como maquinaciones o fraudes, o en actuaciones negativas como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante. 2) El dolo debe ser causante, en el sentido que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiere celebrado el contrato; y 3) Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento. Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de probar tales requisitos para la procedencia de la acción intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que con las pruebas aportadas al proceso y que fueron precedentemente valoradas, no demostró ninguno de los requisitos o condiciones antes enunciados, en el entendido que al no demostrar el primero de ellos como es la conducta intencional del demandado de autos dirigida a engañar a la otra contratante la decujus ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, es imposible establecer el resto de los requisitos, pues al no demostrar que hubo engaño mal se puede determinar si fue o no causante de la celebración del contrato, y mucho menos de quien proviene el engaño o las maquinaciones alegadas por la parte demandante; pues con las documentales, solo se demostró que se realizó un negocio jurídico entre el demandado y su difunta madre, pero del mismo no se desprende las condiciones físicas o psicológicas con las que actuaron las partes al momento de contratar, por otra parte fue demostrada la forma cómo la mencionada decujus adquirió el inmueble objeto de ese contrato, hechos estos que en modo alguno constituyen prueba del dolo alegado; como consecuencia de ello, la acción intentada por nulidad de documento debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la reconvención por daño moral planteada por la parte accionada de la siguiente manera: El daño moral en la legislación venezolana está determinado en el artículo 1196 del Código Civil, al establecer:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

Este tipo de daño, así como cualquier otro, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, las cuales la doctrina ha resumido en: 1) El daño debe ser cierto, es decir, debe existir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo. 3) El daño debe ser determinado o determinable, por lo que el reclamante debe especificarlos y determinarlos en su extensión y cuantía. 4) El daño no debe haber sido reparado. 5) el daño debe ser personal a quien lo reclama. Ahora bien, el demandado reconviniente, a los fines de demostrar el daño moral reclamado promovió el libelo de demanda, aduciendo que las frases utilizadas por las actoras lesionan su honor y reputación, pero tal es el caso que no trajo a los autos ningún tipo de prueba que determinara la verdadera existencia de ese daño, pues la única prueba promovida a tales fines solo demuestra que las demandantes le profirieron expresiones que él interpretó como lesionantes a su honor, pero no demuestran que tales expresiones le hayan causado algún daño moral, por lo que considera esta juzgadora que ese daño es sólo hipotético, pues podrían producirse como consecuencia de tales frases, pero que igualmente podrían no ocasionarse. En relación al segundo requisito, el demandado reconviniente no demostró que su honor y reputación hayan sido lesionados, pues no aportó prueba alguna para demostrar tal hecho; en relación al tercer requisito, de especificación de los mismos, ha determinado la doctrina que no es necesario especificar los daños morales, ya que éstos por su naturaleza subjetiva no están sujetos a comprobación material directa, por ser imposible, por lo que corresponderá al juez estimar prudencialmente los mismos, siguiendo a tales fines los parámetros establecidos por vía jurisprudencial. Finalmente en cuanto a los últimos requisitos o condiciones de procedencia para la reparación del daño, no consta en autos que el daño reclamado haya sido reparado, y que la persona que lo reclama es la misma quien alega haber sufrido el daño. En otro orden tenemos que, es pacífica y reiterada la jurisprudencia patria al afirmar que la víctima del daño moral tiene el deber, de dar la prueba del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; y dentro de estos tres presupuestos, observa esta sentenciadora que en el caso de marras, tal como quedó establecido, el demandado reconviniente con las pruebas aportadas al proceso no demostró el hecho culposo, es decir el hecho ilícito que pudiera ser la causa generadora del daño moral reclamado; en cuanto al daño ocasionado, solo se limitó a indicar en su escrito de reconvención que las demandantes dañaron su reputación, honor y honra, y que en la actualidad está presentando problemas en su interior producto de la demanda introducida en su contra de manera temeraria solo a los efectos de dañarlo moralmente; pero es el caso que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna encaminada a demostrar tales alegatos, pues si bien es cierto el daño moral no es susceptible de una comprobación directa por cuanto es imposible establecer y medir los estados anímicos como el dolor, la angustia, el sufrimiento, etc., por lo menos debió el reclamante traer a los autos algún indicio grave que permitiera a esta sentenciadora establecer la ocurrencia del daño demandado. Siendo así, debe declararse la improcedencia de la reconvención por daño moral, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO incoada por las ciudadanas CARMEN MARÍA MARCHENA PIÑATE, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN CENOBIA PIÑATE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.152.838, V-4.667.211 y V-8.190.845 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de San Fernando de Apure, en contra del ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.451 y del mismo domicilio, y así se decide. Igualmente DECLARA SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MORAL intentó el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE en contra de las ciudadanas CARMEN MARÍA MARCHENA PIÑATE, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN CENOBIA PIÑATE, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a las partes por haber sido vencidas totalmente en sus respectivas pretensiones, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, diez (10) de Julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.